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STL6282-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6282 -2014 Radicación n° 53637 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER HERNANDO ERASO VILLOTA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, « a acceder a cargos públicos y el principio de confianza legítima ». Relató que se inscribió para la Convocatoria N° 22 para el proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial, que para ello se expidió el Acuerdo PSAA13-9939 que lo reglamentó y determinó la forma de inscripción, trámite que culminó de manera satisfactoria y en el que optó por el cargo de Juez Penal del Circuito por lo cual se le asignó el respectivo número secuencial, y que adjuntó los archivos que acreditaban el cumplimiento de las condiciones exigidas.

Señaló que el 28 de enero de 2014 se publicó el listado de inadmitidos en el que figuraba con la causal 2 « no acreditación del título de abogado », sin que se tuvieran en cuenta los documentos incorporados correspondientes al acta de grado de abogado, los diplomas como especialista en derecho de familia y en instituciones jurídico penales que dan cuenta de ser profesional del derecho pues tal era la condición para culminar esos posgrados; que además de lo anterior, desde su vinculación a la Rama Judicial en el año 2005 como juez de la República en provisionalidad y desde 2012 en propiedad como Juez Penal Municipal.

Informó que por la referida situación pidió la revisión de los documentos aportados al momento de inscribirse, sin que hasta el momento en que interpuso la acción se haya dado respuesta. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas « que adelanten todos los trámites tendientes a fin de incluirme en el listado de admitidos de la convocatoria N° 22 de 2013 ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en auto de 7 de marzo de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción (folio 14). La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, relacionó los requisitos establecidos frente a la forma de acreditar la documentación y señaló que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque en la página web de la Rama Judicial, al momento de publicar la lista de inadmitidos se informó que contaban con la posibilidad de solicitar la revisión de los documentos aportados y que para dar a conocer la decisión respectiva se expediría un acto administrativo, con antelación a la fecha dispuesta para la presentación de las pruebas; que al momento de dar esta respuesta se están tramitando aproximadamente 4500 solicitudes de revisión, las que se resolverán oportunamente (folios 20 a 24).

La Universidad de Pamplona guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó por improcedente el amparo luego de indicar que « la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia en la que, además, se puede optar por solicitar como medida cautelar «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», de manera que dicha suspensión provisional es un mecanismo judicial apto para la protección de los derechos fundamentales» (folios 72 a 86).

El actor impugnó y sostuvo que esta acción es el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales conculcados por las accionadas; que por ser inmotivado el acto de inadmisión no puede ejercer las acciones administrativas, pues no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, sino el desconocimiento de su condición de abogado, que acreditó al inscribirse y que por ello no le corresponde tolerar las deficiencias de la administración en ese trámite (folios 96 y 97).

III. SE CONSIDERA Con relación al trámite de los concursos para provisión de cargos en las entidades públicas del orden nacional, en las distintas oportunidades en que la Sala ha abordado esta temática, se ha determinado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.

Ahora bien, frente al caso concreto, encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura comunicó en la página web de la Rama Judicial la suspensión del trámite del concurso de la Convocatoria N° 22 para proveer los cargos de Funcionarios, además de lo anterior se pudo verificar que a través de la Resolución CJRES 14-23, proferida el 26 de marzo de 2014, fue admitido el actor como aspirante al cargo de Juez Penal del Circuito.

En ese orden, surge claro que se resolvió de fondo lo solicitado, por lo que el accionante no pudo ver menoscabados sus derechos fundamentales, en atención a que se satisfizo su situación, con lo cual se ha dado lugar en este trámite a la configuración de un hecho superado que hace improcedente el amparo. En ese orden de ideas es necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6