Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02255-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL628-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02255-00 Acta extraordinaria n°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310502420220016000.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Luz Elena Bello González promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S.A. Pensiones y Cesantías y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « nulidad e ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 28 de julio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó a (i) Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores causados en los periodos de vinculación o afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, con los respectivos « frutos e intereses », la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, comisiones y gastos de administración debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio, y (ii) Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores causados en los periodos de vinculación o afiliación de la demandante y descontados por concepto de aportes para fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados.
Expone que en virtud del recurso de apelación que junto a Colpensiones interpuso contra la determinación anterior, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, posteriormente, solicitó « la terminación o suspensión del proceso », con fundamento en la aplicación de la Ley 2381 de 2024; sin embargo, por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico, y negó la terminación del proceso, toda vez que, « la forma de terminación solicitada (…) no se encuentra dentro de los mecanismos de terminación anticipada y anormal del proceso judicial ».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no aplicó el « precedente jurisprudencial (…) en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 », y (ii) no estableció las cotizaciones como un « todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué [sic] representa a nivel de gestión administrativa ».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente citado.
La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 9 del mismo mes y año y se admitió por medio de auto de 10 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, un escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente.
La Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente y, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas en el proceso, además, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, con fundamento en « que la decisión fustigada fue proferida por el funcionario competente, apoyada en los hechos debatidos en juicio y de acuerdo a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia ».
La representante legal judicial de Colfondo S.A. coadyuvó la presente acción constitucional « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario ». Las partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de las pruebas aportadas dan cuenta que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, máxime que el Tribunal destacó que carecía de interés jurídico y económico, de modo que ese era el escenario para que controvirtiera la procedencia del recurso extraordinario en mención y, por esa vía, eventualmente se decidiera el argumento que en esta ocasión pone de presente. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00