Micelio
STL628-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1755 de 2015Ley 33 de 1985Ley 707 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69542 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL628-2023 Radicación n.° 69542 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Orlando Antonio Contreras Jaimes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que era beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, que se condenara a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4.730.918,oo, a partir de 20 de agosto de 2014, con 14 mesadas al año, junto con el retroactivo pensional y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, pidió que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el acto de traslado, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220180026200. El 24 de febrero de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia en sentido estricto de la filiación de señor ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, acontecida el 1 de enero del año 1999, por los motivos expuestos y en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad no surtió efectos.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A a devolver al sistema todos los valores que hubiesen recibido por motivo de la filiación del señor ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 de Código Civil esto es con rendimientos que se hubiesen causado, en virtud del regreso automático del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO; Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que una vez la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, de cumplimiento de lo aquí ordenado en el ordinal anterior, proceda aceptar el traslado del demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: condenar a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado en caso que se hubieren causado, esto es la merma sufrida en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los gastos de administración y demás conceptos establecidos en el artículo 20 y 60 de la ley 100 de 1993, en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos de su propio patrimonio siguiendo las reglas del artículo 1963 del código civil.

QUINTO: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez, una vez este acredite el retiro del servicio oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 […].

SEXTO: Absolver a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, fijando como agencias en derecho en favor del demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, la suma de DOS S.M.L.M.V para el presente año La anterior determinación fue apelada por la parte demandante y las convocadas a juicio. El 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que interesa a esta acción constitucional, al desatar los recursos de alzada interpuestos por el demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad «en lo no apelado», centró la controversia en determinar i) si el acto de traslado que realizó el actor al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. surtió o no efectos y ii) que en caso de ser negativa esa hipótesis establecer si el demandante como beneficiario del régimen de transición tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de alguna de las entidades demandas.

Luego de analizar los medios de convicción y con soporte en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, adujo que ninguno de los puntos de apelación formulados por la AFP Porvenir, en relación con la ineficacia de la afiliación estaban llamados a prosperar, en tanto que al momento de suscribirse el formulario de traslado se sustrajo del deber de suministrar información relevante con la finalidad de promover el cambio de régimen, de ahí que indicó que tampoco podía salir avante la apelación de Colpensiones, pues al verificarse la ineficacia de la afiliación del Régimen de Prima Media al de ahorro individual, «mal podría darse aplicación a la prohibición de traslado en lo términos previstos en la Ley 707 de 2003», pues el traslado no tuvo efecto alguno, razones por las cuales confirmó la determinación adoptada por el juez de primer grado frente a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo el actor del Régimen de Prima Media al RAIS.

Frente al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a cargo de Colpensiones, adujo que el a quo pasó por alto que el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues ejercía actualmente un cargo de profesional en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección Seccional Cúcuta-, según las certificaciones obrantes en el proceso y lo dicho por él en el interrogatorio absuelto sobre su vínculo actual como «“servidor público”»; aspecto que imposibilitaba estudiar la pretensión, de conformidad con lo pregonado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues en tratándose de la reclamación de la pensión de vejez de personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición debía ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo expuesto, resolvió revocar el numeral quinto de la sentencia materia de «apelación y consulta» calendada el 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio del cual condenó a «COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez, una vez este acredite el retiro del servicio oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985» y confirmó en todo lo demás. El 20 de noviembre de 2020 Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. El 12 de abril y el 12 de mayo de 2021, el demandante solicitó impulso procesal y que se negara por improcedente el recurso extraordinario, respectivamente, petición, esta última que reiteró el 3 de junio de esa misma anualidad.

El 27 de septiembre de 2021 el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y el 22 de abril de 2022, el juez colegiado negó la nulidad invocada, frente al auto que concedió el recurso de casación. El accionante reprochó la sentencia emitida por el juez de segundo grado por cuanto, en su criterio no podía revocar de manera «oficiosa» la pensión de vejez que le fue reconocida por el juez de primer grado, en el numeral quinto de la parte resolutiva de su fallo, toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación por parte de Colpensiones y en tanto que el Tribunal no hubiese resuelto lo atinente al desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A. Cuestionó el hecho de que no le han pagado su pensión de vejez, pese a que Porvenir S.A. desistió del recurso extraordinario de casación y se hubiese materializado la nulidad de su vinculación a esa AFP, con el giro todos sus aportes a Colpensiones, y que las convocadas a juicio no hubiesen pagado los «daños y/o perjuicios materiales que le ocasionaron».

Puso de presente que, el 4 de noviembre de 2022, mediante derecho de petición le solicitó a la «COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES», a la «COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA», al MINISTERIO DE TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que ordenaran a COLPENSIONES y a PORVENIR SA pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ y pagar LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que han venido causándome en forma continua y sistémica», sin que dichas autoridades «hicieran nada».

Sostuvo que, el 4 de noviembre de 2022, le solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. que le pagaran su pensión, así como los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron. Finalmente, manifestó que tiene 71 años de edad, que es hipertenso, diabético, con problemas renales, situación que obligó a su hospitalización en la «uci», que fue desvinculado de la Dian, nadie le da trabajo por sus enfermedades y no tiene medios económicos para cubrir sus necesidades básicas, razones por las cuales invocó la concesión de la protección constitucional deprecada, ante la amenaza de un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declare que el numeral 5 de la pate resolutiva del fallo emitido por el juez de primer grado «se encuentra en FIRME porque NO FUE APELADO por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente»; ii) se declare que el Tribunal « no podía ni debía realizar pronunciamiento alguno, respecto al NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA dictado el 24 de febrero de 2020[…]que ORDENÓ el RECONOCIMIENTO Y PAGO de MI PENSIÓN DE VEJEZ una vez acredit [ara] el retiro del servicio oficial»; iii) se « REVOQUE el NUMERAL PRIMERO del FALLO de SEGUNDA INSTANCIA dictado el día 29 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, porque de MANERA OFICIOSA y sin que nadie se lo pidiera decidió REVOCAR [su] PENSIÓN DE VEJEZ»; iv) se conmine al ad quem para que se abstenga de seguir «REVOCANDO de MANERA OFICIOSA, el reconocimiento de PENSIONES DE VEJEZ que fueron reconocidas por el A QUO y que no hayan sido objeto de APELACIÓN por las partes»; v) se declare que desde el 6 de octubre del 2021 la accionada «PORVENIR SA ya DESISTIÓ del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»; vi) se declare que el 1 de septiembre de 2021 la DIAN lo retiró del servicio, « conforme lo PROBADO por los documentos expedidos por la DIAN y el PAGO DE APORTES DE PENSIÓN»; vii) se «ORDENE a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo ORDENADO en el NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA», con 14 mesadas, a partir del 1 de septiembre de 2021; viii) se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A que paguen los daños causados «y/o perjuicios materiales y morales» desde el 9 de septiembre de 2006, data en la que cumplió 55 años de edad y ix) se « ORDENE a las accionadas COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA investigar y sancionar administrativamente a las accionadas PORVENIR SA y COLPENSIONES por los GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS que me han causado».

Mediante auto de 16 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito d Cúcuta solicitó la desvinculación de ese despacho, tras aducir que no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, al interior del radicado 54-001-31-05-002-2019-00152-00.

Para el efecto, remitió las actuaciones surtidas en esa instancia. Colpensiones pidió que se negara la acción de tutela contra esa entidad, al argüir que las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime que está actuando conforme a derecho.

La Superintendencia Financiera de Colombia expuso que el accionante presentó quejas contra Colpensiones y Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2022, las cuales fueron radicadas bajo los números 2022181636-000, 233166760085888364, respectivamente, y que de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de las quejas, fueron requeridas dichas entidades.

Explicó que evaluada la respuesta allegada por Colpensiones, el 24 de noviembre de esa misma anualidad le dio respuesta al peticionario. Aclaró, en relación con la queja formulada contra Porvenir S.A. que esta se encontraba cerrada por dicha administradora, en tanto dio respuesta al accionante, mediante comunicación 221013-000477 de 29 de noviembre de 2022 y que, además, el 20 de febrero de 2023 requirió nuevamente a Colpensiones a fin de que respondiera por escrito al tutelante el estado actual para «corregir y actualizar su historia laboral».

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado y se desvinculara a esa entidad. El Ministerio de Trabajo manifestó que la Subdirección de Pensiones Contributivas, con radicado de salida número No. 08SE20232310000000006302 de 20 de febrero del 2023, emitió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, la cual fue enviada a los correos electrónicos reportados por el accionante ocontrerasj@hotmail.com y uba1979@hotmail.com.

Porvenir S.A. acotó que la entidad llamada a dar contestación a las pretensiones del convocante es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de ahí que esa entidad desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes señaló que el accionante presentó derecho de petición ante esa Comisión, el cual fue resuelto de fondo para garantizar el derecho fundamental del actor, pese a que no encontró radiado el mencionado escrito en esa entidad y que oficio a las autoridades competentes, a fin de correrles traslado de la petición y de ello notificó al peticionario.

Motivo por el cual solicitó la improcedencia del amparo. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que el 11 de noviembre de 2022, esa dependencia recepcionó derecho de petición vía email, con radicado de ingreso CDH-CE-CV19-2934-2022, suscrita por Orlando Antonio Contreras Jaimes, quien solicitó, entre otras cosas «que como la entidad PORVENIR ha entorpecido burlado [su] regreso a COLPENSIONES, entonces se le ORDENE pagar los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES equivalentes al monto de [su] PENSIÓN DE VEJEZ…”», el cual fue remitido a las autoridades competentes, actuación que fue notificada al tutelante, el 25 de noviembre de 2022.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó que « no se le había dado trámite al escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la entidad PORVENIR S.A., habida cuenta que el correo electrónico que contiene el mismo, no ingresó a nuestro buzón, razón por la que una vez notificados de la presente acción constitucional se requirió al doctor NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO para que reenviara el correo y se procedió a dictar la providencia respectiva, la que se notificó en estado el 21 de los corrientes» para el efecto allegó copia de dicha providencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo el asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto a lo decidido en los fallo de tutela STL13401-2021 y STL7091-2022, en la medida en que si bien el tutelante en dichas oportunidades solicitó, en la primera, entre otras cosas: « i) se declare «nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA»; ii) se ordene a la DIAN cumplir lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, mediante la cual se le concedió vacaciones desde el 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y ordenó el reintegro a sus labores el 1 de septiembre de 2021, así como a reintegrarlo a sus labores a partir de 1 de septiembre de 2021 sin solución de continuidad, conforme lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021; iii) se ordene a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que dio origen al proceso ordinario laboral que dio origen a la queja de amparo» y en la segunda dirigió «su inconformidad contra los autos que la autoridad encausada profirió el 27 de septiembre de 2021 y 22 de abril de 2022, a través de los cuales concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. y negó la nulidad que formuló contra tal decisión respectivamente.

Igualmente, solicitó que a través de este mecanismo excepcional se ordene el pago de la pensión de vejez». En esas oportunidades esta Sala de la Corte resolvió en sentencia CSJ STL13401-2021 declarar improcedente el amparo, al considerar que era i) prematuro frente a la crítica del auto que concedió el recurso de casación, en tanto estaba pendiente de resolución la admisión del recurso de casación, ii) se incumplió del presupuesto de subsidiariedad frente a la Resolución criticada de la Dian, pues podía acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y iii) que no podía ordenarle a Colpensiones que pagara la pensión de vejez al tutelante, conforme la condena impuesta por el juez de primer grado, en tanto que el trámite del proceso no había finalizado, la cual fue confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ STP16912-2021-.

Por otra parte, en el fallo CSJ STL7091-2022, esta Colegiatura declaró improcedente el amparo al considerar que los reproches formulados, ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia CSJ STL13401-2021, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ STP16912-2021, hecho que era relevante si se tenía en cuenta que la pretensión del tutelante se contraía a que se analizara nuevamente la concesión del recurso extraordinario de casación en el juicio originario y el reconocimiento de una prestación pensional, asunto que no era posible reexaminar en esa oportunidad, porque el trámite constitucional aún no ha surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional y en esta oportunidad, entre otros aspectos, alega: i) la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, en tanto revocó la condena impuesta por el a quo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) la falta de resolución frente al desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Porvenir; iii) la falta de respuesta de los derechos de petición elevados el 4 de noviembre de 2022 ante Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulnero los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la condena impuesta a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; ii) si incurrió en mora judicial al no haber dado resolución a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Porvenir; iii) si la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas el 4 de noviembre de 2022; iv) si es procedente ordenarles a la «COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA» que investiguen y sancionen administrativamente a «PORVENIR SA» y «COLPENSIONES» por los «GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS» que le han causado al tutelante y v) si es procedente «ORDEN[ ARLE] a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo ORDENADO en el NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA», a partir de 1 de septiembre de 2021; viii) si es procedente ordenarle a Colpensiones y a Porvenir S.A que paguen los daños causados y/o perjuicios materiales y morales que le han causado al actor desde el 9 de septiembre de 2006.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Orlando Antonio Contreras Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado y fue quine elevó los derechos de petición respecto de los cuales cuestiona su resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra todas las autoridades que considera vulneraron los derechos fundamentales invocados (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la providencia reprochada, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que mediante providencia de 20 de febrero de 2023, se admitió el desistimiento presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, la cual fue notificada por Estado 14 de 21 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/22813502/134232631/ESTADO+014.pdf/358d8ae7-a6e7-4833-bec4-c6bd63906de6, mientras que la súplica se presentó el 13 de febrero del año en curso.

Igualmente, se cumple dicho presupuesto frente a los derechos de petición. Así es necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, lo siguiente: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, se reitera, que se cumple el requisito de inmediatez frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la resolución de los mismos.

(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad frente al reproche formulado contra la sentencia de 29 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto revocó la condena impuesta a Colpensiones por el a quo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago la pensión de vejez, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 29 de octubre de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por otra parte, frente a la presunta mora endilgada al Tribunal ante la falta de pronunciamiento del escrito de desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 29 de octubre de 2020, se debe indicar que analizados los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario se observa que por auto de 21 de febrero de 2023 el tribunal confutado aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia de segundo grado, estando en curso del trámite de tutela, proveído que fue notificado en estado 14 de 21 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/22813502/134232631/ESTADO+014.pdf/358d8ae7-a6e7-4833-bec4-c6bd63906de6.

De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, conforme lo expuesto, entre otras sentencias, en la CC T-038-2019, de ahí que se debe negar el amparo frente a ese puntual reproche.

Ahora, pretende el querellante que se ordene a la « COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA » que investiguen y sancionen administrativamente a «PORVENIR SA» y a « COLPENSIONES» por los «GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS» que le han causado al tutelante y v) si es procedente «ORDEN [ARLE] a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo ORDENADO en el NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA», a partir de 1 de septiembre de 2021, al respecto debe indicar esta Colegiatura que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si así lo estima pertinente, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales, pues, se reitera, no puede acudir a esta senda constitucional, sin haber agotado previamente los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.

En lo relacionado con la pretensión del actor encaminada a que se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A que paguen la pensión de vejez y los daños causados y/o actor desde el 9 de septiembre de 2006., fecha en la que cumplió 55 años de edad, es menester indicar que es improcedente el amparo invocado, en la medida en que los falladores de instancia no impusieron condena alguna en ese sentido.

Frente a la vulneración de los derechos de petición elevados por el tutelante, el 4 de noviembre de 2022, ante la la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que ordenaran « A COLPENSIONES y A PORVENIR PAGAR [su] PENSIÓN DE VEJEZ y PAGAR LOS PERJUICIOS QUE [L] E HAN CAUSADO», del análisis de los medios de convicción allegados a este trámite, se advierte que la Superintendencia Financiera, mediante oficio con radicado 2022181636-002-000, le informó al accionante, sobre el reclamo presentado contra Colpensiones, el procedimiento a seguir y, entre otras cosas, le señaló que: […] ese ente de control mediante el trámite de una queja o reclamo, no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces.

Por tanto, si usted persigue alguno de estos objetivos, lo invitamos a ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia; para el efecto tenga en cuenta que para que sea admitida la demanda, debe anexar la respuesta o copia del reclamo presentado ante la entidad vigilada.

Puede ejercerla hasta el año siguiente a la cancelación del producto. De cualquier manera, puede acudir a la justicia ordinaria. Además, mediante comunicación con radicado 2022181636-008-00, la Superfinanciera le informó al petente que le dio traslado de su requerimiento a Colpensiones, habiendo emitido el respectivo soporte el 24 de noviembre de 2022 al correo ocontrerasj@hotmail.com, según Certificado de comunicación electrónica E90391619-S de la empresa de servicio postal 472.

Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, por oficio CDH-CS-CV19-2900-2022, el cual fue remitido el 25 de noviembre de 2022 a los correos ocontrerasj@hotmail.com y uba1979@hotmail.com, según constancia de envió, le informó al petente que no era posible tramitar y emitir una respuesta de fondo, en virtud de las funciones que le han sido asignadas en el artículo 57 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992, no obstante ello, le puso de presente que remitió la solicitud a la autoridad competente, lo cual ocurrió el 11 de noviembre de 2022, respecto de la cual se debe destacar que fue notificado el peticionario, en esa misma data, a los mismos correos señalados anteriormente.

De conformidad con los anteriores supuestos, la Sala advierte la ausencia de vulneración de la referida garantía constitucional por cuanto, frente a las peticiones elevadas el 4 de noviembre de 2022 por el tutelante a la Superintendencia Financiera de Colombia y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República dieron respuesta oportuna, las cuales le fueron notificadas al petente el 24 y el 25 de noviembre de esa misma anualidad, a los correos electrónicos informados por el peticionario, como ya se indicó en precedencia, con lo que están desvirtuados los presuntos hechos transgresores.

El Ministerio de Trabajo, mediante oficio 05EE202223000000067337 de 2022, remitido el 20 de febrero de 2023, al correo electrónico ocontrerasj@hotmail.com y uba1979@hotmail.com, según constancia de envío, le informó, entre otras cosas al petente, que esa entidad carecía de competencia para interferir en decisiones judiciales, las cuales solo podían ser controvertidas en las mismas instancias y,por su parte, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Honorable Cámara de Representantes, por oficio de 17 de febrero del presente año dio respuesta al actor así: Reciba un cordial saludo de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Honorable Cámara de Representantes, la cual dentro de sus funciones Constitucionales, Legales y reglamentarias, cumple un trabajo de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio Nacional, la vigilancia y control sobre toda autoridad encargada de velar por el respeto de los derechos humanos y un trabajo humanitario enfocado al acompañamiento y seguimiento de las denuncias de las que por violación de los derechos humanos instauran los ciudadanos. Asimismo, le informó que correría traslado de su petición a las autoridades competentes, para lo cual anexó los respectivos soportes de envío al correo «ocontreras» y « uba1979», De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional, por lo que se debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, las autoridades accionadas dieron respuesta a la solicitud del accionante, para lo cual, emitieron las respuesta correspondiente y se la envió a la dirección de correo electrónico informado por el promotor.

En lo atinente a los derechos de petición elevados por el tutelante el 4 de noviembre de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., es menester recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que el 4 de noviembre de 2022, el accionante radicó virtualmente a los correos porvenir@en-contacto.co y contacto@colpensiones.gov.co, los derechos de petición, con de fin de solicitar a « COLPENSIONES y A PORVENIR PAGAR MI PENSIÓN DE VEJEZ y PAGAR LOS PERJUICIOS QUE ME HAN CAUSADO», y si bien la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar la tutela, anexó el escrito con radicado 2022_16403812, calendado 18 de noviembre de 2022, y dirigido al accionante, en el que consignó […] Si bien el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 24 de febrero de 2020 profirió sentencia condenatoria la cual fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2020, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., el proceso se encuentra activo.

La Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el recurso de casación presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2020. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3052 del Código General del Proceso podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Existe una imposibilidad material y legal para atender la solicitud realizada por el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes la cual estriba en la ausencia de una decisión de fondo debidamente ejecutoriada a través de la cual la autoridad judicial le imponga a Colpensiones una condena. Lo cierto es que no allegó el respectivo soporte de envío, con el cual acreditara la remisión de la respuesta al peticionario, sin que, además, la accionada Porvenir S.A. allegara prueba alguna con la cual acreditara que efectivamente contestó la solicitud elevada por el aquí tutelante, antes del vencimiento del término. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron el derecho de petición del promotor, pues se superó ampliamente el plazo dispuesto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015, ya que ha transcurrido casi cuatro (4) meses desde la presentación de las solicitudes y no se ha logrado respuesta.

En consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 4 de noviembre de 2022 y de negará el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el tutelante el 4 de noviembre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 32 SCLAJPT-11 V.00