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STL628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2018- 00654 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL628-2019 Radicación 2018-00654 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DEL META, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Aidely Alegría Possu presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que se suscitaron con ocasión al poder que esta le confirió al actor, para que la representara al interior de una reclamación ante la Previsora S.A. con ocasión de un accidente de tránsito cubierto por el SOAT.

Relata el petente que el 18 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional del Meta, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Agrega que para surtir su notificación se elaboraron los oficios dirigidos al Condominio Rincón de las Margaritas, casa 6-2 y a la calle 35 no. 21-17 local 14 del Centro Comercial Sinfonía de Villavicencio, sin que existirá constancia de entrega correcta y, que aunado a ello, se procedió a publicar un edicto emplazatorio y a designarle curador ad litem.

Afirma que desde el año 2007 reside en la carrera 44 no. 7-177 del Condominio Montearroyo, y que su oficina se encontraba ubicada en el Centro Comercial Los Centauros de la misma ciudad, sin que a estos lugares se efectuara notificación alguna. Relata que el 18 de agosto de 2017 se dictó fallo de primera instancia a través del cual fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta de «honradez del abogado», decisión que al no ser apelada fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado.

Cuestiona que el trámite se adelantó sin defensa técnica, pues el auxiliar de la justicia que fue designado como curador ad litem no alegó la indebida notificación y, «tampoco intentó como mínimo alegar (…) un eventual derecho de prescripción de la acción disciplinaria, cuando en el folio 6 aparecía que la presunta falta se había consumado el 6 de agosto de 2008, ni mucho menos interpuso recurso de apelación contra el fallo que lo sancionó ».

Arguye el promotor que las autoridades endilgadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida que no se subsanaron las irregularidades como la declaración de persona ausente y nombrar curador sin verificar o intentar la entrega de citaciones a la dirección correcta; por falta de defensa técnica y, al no tener en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Agrega que se incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la acción se encontraba prescrita. Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se rehaga la actuación disciplinaria, con su citación en legal forma. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Meta que le impusieron la sanción disciplinaria de exclusión en el ejercicio de la profesión, por cuanto, aduce, el trámite fue producto de una indebida notificación; además, que no contó con una defensa técnica, y, en tanto, no se advirtió que la acción estaba prescrita.

En cuanto al punto de la indebida notificación, la Sala advierte que no se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues a efectos de surtir la notificación del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Meta a través de 18 de diciembre de 2018, ordenó la notificación al aquí accionante; así mismo, el 29 de febrero de 2016 libró los oficios citatorios dirigidos al Condominio Rincón de las Margaritas Casa 6-2 y Calle 35 n.º 21-17 local 14 Centro Comercial Sinfonía de Villavicencio direcciones registradas en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia como domicilio y oficina del accionante (f.º 14 a 20).

Lo anterior, permite establecer que la correspondencia fue enviada en la dirección inscrita en la Unidad de Abogado, obligación que recae en los profesionales del derecho conforme el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pero, como el entonces endilgado no compareció a notificarse de dicha providencia, la autoridad censurada, procedió a designar el curador ad litem, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

De ahí que las actuaciones censuradas no son arbitrarias o caprichosas, pues se reitera los oficios citatorios se enviaron a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro de Abogados. En este punto, se precisa que conforme la normativa en cita, los profesionales del derecho quedaron con la obligación de actualizar sus datos ante dicha entidad para la atención de los asuntos que se le encomienden.

Así pues, se cumplió con la designación de curador ad litem que es una asistencia judicial que se ofrece para garantizar la defensa técnica de quien no comparece al proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, protección que en estos asuntos disciplinarios, se encuentra regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, en relación con los cargos que formula el petente contra el auxiliar de la justicia atinentes a que no alegó la prescripción de la acción, estima esta Sala, que sí la parte actora considera que la gestión de su curador no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad e endilgarle error a la autoridad accionada y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, procure obtener resultas procesales a su favor.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2