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STL6279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6279- 2014 Radicación n° 36298 Acta n° 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad FLOTA OSPINA SANABRIA Y CIA. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Corporación accionada. Relató que Agustín Arias Quintero la demandó para obtener el reconocimiento de diversos conceptos y declarar la ineficacia de la renuncia presentada por dicho trabajador; que en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, el que por sentencia del 26 de febrero de 2013 absolvió de todas las pretensiones; que recurrió, y el Tribunal el 20 de noviembre de 2013 la revocó y le impuso condenas con fundamento « en una inexistente mala fe de la empresa que represento », en cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, que a su juicio correspondió a una decisión libre y espontánea en la que no tuvo injerencia el empleador.

Argumentó que el ad quem no tuvo en cuenta la ausencia de tacha de documentos en el debate probatorio, y la plena validez de la carta de renuncia como lo determinó la primera instancia; que existió una inadecuada valoración de las pruebas que se adosaron al expediente, lo que en su criterio vulneró su derecho fundamental. Por lo anterior solicitó revocar las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia y absolverla de las mismas.

Por auto del 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante pretende reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

En efecto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación del trabajador demandante, analizó las pruebas allegadas al proceso para concluir que « el a quo se equivocó al desatar la litis y no imponer condena alguna en contra de la persona moral convocada a esta litispendencia, argumentando para tal efecto que la situación procesal por lo no asistencia del Representante Legal de Flota Ospina Sanabria y CIA. S.A., a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es, que se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, debió ser tenida en consideración por el Juzgador, debido a que al haberse invertido la carga de la prueba respecto de la accionada, ésta no logró desvirtuar los hechos que deben tenerse por ciertos.

( ) Sin embargo, ni las documentales referidas, ni las testimoniales acabadas de enlistar, desvirtúan los tres (3) hechos presumidos como ciertos a que arriba se hizo referencia, puesto que ninguna de esas probanzas da cuenta: 1) que el demandante suscribió libremente su carta de renuncia y los documentos de liquidación de sus prestaciones sociales, 2) que la demandada no elaboró la carta de renuncia del demandante, y 3) que el demandante tenía voluntad libre de dejar su empleo en la sociedad llamada a responder en el proceso ».

Los hechos a que hace referencia la sentencia objeto de reproche son del siguiente tenor: « El día 26 de octubre del año 2008, se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo particular y el vehículo conducido por el accionante, afiliado a la sociedad Flota Ospina Sanabria y Cía. S.A., el representante legal reportó el accidente de trabajo a la ARP donde el trabajador se encontraba afiliado.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante informe técnico médico legal de lesiones no fatales, el día 03 de julio de 2009 determinó las secuelas médico legales producidas por el referido accidente “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la presión, de carácter permanente, hay síndrome post conmocional de carácter transitorio”, que para la época en que sufrió el accidente de trabajo y hasta el día de la “aparente renuncia” estuvo completamente incapacitado.

Que respecto de la “carta de renuncia”, la misma fue elaborada en las oficinas de la sociedad demandada, puesto que nunca fue intención del trabajador renunciar a la sociedad, ya que de entrada renunciaría a los beneficios de la EPS y ARP entre otros recibir atención médica especializada, recibir rehabilitación de las secuelas del accidente, ser reubicado laboralmente, recibir indemnización y/o pensión por parte de la ARP o de la entidad que fuera competente ».

Con fundamento en lo anterior el Tribunal declaró que « la renuncia del demandante carece de validez y eficacia, pues no fue libre y espontánea »; y por ello ordenó « el restablecimiento del contrato laboral entre las partes ». En ese contexto, la actividad que realizó el juez plural, al margen de que pueda o no compartirse no es dable desconocer a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que analizó los aspectos probatorios del proceso y aplicó a las reglas de la sana crítica, para concluir sobre la ineficacia de la renuncia atendiendo las probanzas que allí obraban, por lo que tal valoración no entraña arbitrariedad ni desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, menos si se tiene en cuenta que se fundó incluso en la potestad legal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior permite indicar que el Tribunal no actuó inconsultamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la parte accionante. En consecuencia se negará el amparo solicitado por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7