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STL6277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n° 46828 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6277-2017 Radicación n° 46828 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JALIME GÓNGORA VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a la cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Cooperativa PROMEDIS y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS para que se le reconociera la existencia de una relación laboral, el pago de salarios, acreencias laborales, durante el tiempo que prestó sus servicios como enfermera profesional en el Hospital Federico Lleras Acosta, al cual demando solidariamente como beneficiario de su trabajo, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la mencionada institución de salud.

Expuso que el Tribunal «no accedió a las pretensiones y arrogándose funciones de lo Contencioso Administrativo, negó las pretensiones solicitadas y declaró que el empleador fue el Hospital y la cooperativa fue la solidaria, en contra de: la ley, la Jurisprudencia, los precedentes judiciales y del material probatorio allegado al proceso». Afirmó que el colegiado desconoció el contenido del artículo 34 de CST que regula la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que la decisión se profirió «en contra de la evidencia probatoria que indica que la persona que remuneró a la trabajadora fue la Cooperativa y no el Hospital […]», y para ello acudió a «buscar las interpretaciones más desfavorables para el trabajador».

Sostuvo que con su providencia, el juzgador «dejó de aplicar los preceptos legales bajo los cuales debió resolver el caso, como lo son el arts. 34, 22, 9, 24, 20, 21 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo»; que tampoco tuvo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al plenario, tales como las certificaciones laborales, la constancia de pago de salarios por la CTA PROMEDIS a la trabajadora, los aportes a seguridad social y parafiscalidad, los testimonios, la confesión contenida en la contestación de la demanda, para señalar «que el empleador fue el Hospital, sin existir prueba que así lo indique (Defecto Fáctico positivo) y por el otro dice que la Cooperativa no fue el empleador, existiendo prueba que así lo indica (Defecto fáctico negativo)».

Añadió que con la decisión censurada, no solamente se desconocen los precedentes de la Corte Constitucional sobre la relación con las cooperativas de trabajo asociado, sino que también desatendió sus propias providencias anteriores en las que reconoció y condenó en solidaridad al Hospital Federico Lleras Acosta, modificando su criterio, contrariando la seguridad jurídica y a la igualdad frente a otros compañeros que obtuvieron sentencias favorables de la misma autoridad.

Por lo anterior solicitó dejar «sin efectos la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, radicado 73001-331-05-004-2013-00473-01. iii) se ordene a la autoridad accionada reemplazar el fallo, aquí atacado, por otro que respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el derecho al trabajo.

En el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Jalime Góngora Varón y la Cooperativa PROMEDIS y condenar al Hospital Federico Lleras Acosta como solidario, también, así como el pago delas consecuentes acreencias e indemnizaciones laborales debidas». Por auto de 7 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que remitió el expediente al juzgado laboral el 1 de febrero del año en curso al que le dio traslado dl requerimiento de esta Corporación. La Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta, informó que sus estatutos fueron adoptados por el Acuerdo 035 de 1998; que en la actualidad cuenta con dos plantas de personal, una definitiva conformada por personas que ostentan derechos de carrera, y una temporal, por los que no lo están; que cualquier modificación a la anterior planta requiere un procedimiento dispendioso, técnico y detallado, por lo que debió acudir a los contratos de prestación de servicios y posteriormente a las empresas «en las cuales la contratación atendía a un contrato de naturaleza laboral», vinculación que cesó una vez entró en funcionamiento la planta temporal en el año 2012.

Que por lo anterior fue objeto de un sinnúmero de demandas ordinarias laborales en las que fue llamado en solidaridad, y en ese sentido dirigió inicialmente su defensa; no obstante, al advertir que la cooperativa de trabajo asociado dejó de asistir a las audiencias, varió su estrategia para obtener decisiones absolutorias encaminadas a desconocer el vínculo laboral con la cooperativa, y ese fue el motivo por el cual el Tribunal cambió su criterio en torno al tema.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción. Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, estableció como tema de decisión «determinar la naturaleza jurídica de la relación sujeta a este juicio y en caso de concluirse que estuvo regida por un contrato de trabajo establecer si debe emitirse condena por las acreencias reclamadas»; memoró que el juez de primera instancia estableció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa de trabajo demandada en virtud del cual, la actora se desempeñó como enfermera jefe entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011 y prestó sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta.

En seguida el Tribunal se remitió a los medios de prueba incorporados al proceso, entre estos, a las declaraciones de Eidy Constanza Varela Lozano, Rosa Cristancho Santos y de la actora, el certificado de existencia y representación de la cooperativa Promedis, del cual resaltó el objeto social; también acudió a las certificaciones expedidas por la mencionada entidad cooperativa, con base en los cuales concluyó que «Con la información que reportan tales medios de prueba no hay que hacer mayores esfuerzos para concluir que la demandante prestó sus servicios personales como jefe de la enfermería en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta entre el 1 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2011 y que la ejecución de tal actividad fue ejecutada en virtud a que la cooperativa suscribió con la demandante acuerdo de trabajo asociado y la envió a prestar su servicio al Hospital Federico Lleras Acosta con el que al parecer tenía contrato de prestación de servicios».

Luego de lo anterior señaló que la actividad personal demostrada permite activar en favor de la accionante «la presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, esto es, que la labor por ella desplegada se desarrolló en virtud de una relación de trabajo, regida por contrato de trabajo, cuyo empleador a voces de la mentada exposición es quien recibe o aprovecha del servicio prestado; como se desprende del certificado emitido por la cooperativa y de los restantes documentos y testimonios ya referidos quien recibió y se benefició de los servicios personales de la demandante, contrario a lo declarado por el a quo no fue la cooperativa sino el Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto la actividad de enfermera jefe corresponde a las actividades propias e inherentes al sector salud, las cuales constituyen el objeto social del Hospital Federico Lleras Acosta, conforme a lo prescrito en la ordenanza 086 de 1994 del Departamento del Tolima y en los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993», a lo cual añadió: A la misma conclusión se llega si se parte de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales, los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono que otorga a este la facultad de imponer un reglamento, darle órdenes y velar su cumplimiento y el salario como retribución del servicio; demostrados estos el contrato de trabajo no dejar de serlo por virtud del nombre que se le dé ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural ni las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta, ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza, ni el sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera; y como ya se dijo aquí fue demostrado que la demandante prestó un servicio personal a la entidad de salud aquí vinculada, subordinada por la coordinadora y médicos especializados de la misma, por lo cual la conclusión es que la relación laboral se prestó con la institución de salud acá demandada más no con la cooperativa.

Ahora bien, como a favor de la demandante operó la presunción legal establecida en el artículo 209 del Decreto 2127 de 1945, ha de decirse que tal presunción no fue desvirtuada pues dentro del plenario no obra ningún medio de prueba por medio del cual las demandadas hubieran demostrado que las funciones de enfermera jefe desplegadas por la demandante lo fueron de forma autogestionaria con su propia autodeterminación e independencia y que sus actividades no se encontraban vigiladas ni supervisadas ni que no se encontraba sometida al cumplimiento de órdenes o reglamentos, por el contrario, lo que se acredita Con respecto a la cooperativa dijo el colegiado que ésta actuó como «un simple intermediario y como tal representante del empleador, puesto que su actividad no fue otra que la de enviar a la demandante a que prestara sus servicios profesionales como enfermera jefe al Hospital Federico Lleras Acosta, en las condiciones de tiempo, modo y lugar requeridos y dispuestos por la empresa social del estado a cambio de una remuneración que era pagada por la cooperativa, o lo que es lo mismo, pues tales son quienes “contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrono y por cuenta exclusivamente de este”.

Estimó que en este caso no se cumplieron las condiciones establecidas en el Decreto 4588 de 2006 que regulan el trabajo asociado «pues la actividad no fue autogestionaria, la vinculación de la demandante no fue voluntaria sino forzada por la necesidad de acceder al empleo, carece de autonomía administrativa, no asume riesgos y no fue demostrada la contratación del proceso o subproceso»; a continuación acudió a la regulación colombiana e internacional de las citadas entidades asociativas e hizo énfasis en la prohibición de actuar con intermediarias, luego de lo cual anotó: […] como lo acreditado fue que la actividad de enfermera jefe realizado por la demandante no fue a favor y en beneficio de la cooperativa demandada sino del Hospital Federico Lleras Acosta, se colige que tal y como lo arguyó la parte recurrente, entre la demandante y la cooperativa no se presentó una relación laboral regida por un contrato de trabajo como quiera que frente a la misma no se configuraron los elementos esenciales de toda relación laboral, razón por la cual habrá de revocarse la condena impuesta por el quo.

A continuación se refirió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declarara a la cooperativa como empleadora y al hospital como responsable solidario, vinculado como litisconsorte necesario, pasó a verificar si la relación de trabajo que se acreditó en el juicio estuvo regida por un contrato de trabajo como trabajadora oficial « sin que ello implique el desconocimiento del principio de consonancia que debe existir entre lo pretendido y lo declarado, como quiera que el juez al momento de administrar justicia tan solo está sometido al imperio de la ley y por tal motivo debe aplicar la norma que corresponde al caso para resolver el asunto y no solamente la indicada en la demanda», con respecto a lo cual señaló: Como lo señala la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias SL4457 de 2014 y SL5482 del mismo año; así las cosas en virtud a que la empleadora de la demandante es la ESE demandada y que su naturaleza jurídica corresponde a una empresa social del estado, según los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993, sus servidores están sometidos a un régimen especial que fue regulado por la ley 10 de 1990, disposición la cual en el capítulo cuarto estableció el estatuto de personal, según el cual, el personal que labora en ellas podrán ser empleados públicos o trabajadores oficiales acorde con los parámetros dados por el artículo 26 de la norma en cita.

Particularmente en lo referente a los trabajadores oficiales, son los que se vinculan mediante contrato de trabajo, el parágrafo de la misma norma indicó que “son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios en la misma institución hospitalaria”; al analizar esta disposición, en lo referente al término “servicios generales”, la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 2006 indicó que se entiende por servicios generales aquellos que “no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual”, continuó diciendo que “[…] dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería […].

Con mayor alcance la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36668 de 29 de junio de 2011, expuso […]. De manera que la actividad ejecutada por la demandante, no fue de aquellas cuyos trabajadores se vinculan por contrato de trabajo, por cuanto la función de enfermera jefe no se encuentra de manera alguna enmarcada dentro de las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, de servicios generales de la ESE demandada, razón por la cual no se le puede atribuir la condición de trabajadora oficial.

Así, para la Sala mayoritaria no fueron demostrados los hechos que soportan las pretensiones, o lo que es lo mismo no fue demostrado que la demandante fue trabajadora de PORMEDIS CTA por consecuencia, se revocará la sentencia y se negarán las pretensiones». La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con base en las pruebas recaudadas, la libre formación del convencimiento que obtuvo de ellas, así como su criterio sobre la materia, concluyó que pese a que en la demanda se pidió la declaración de un contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado Promedis CTA, del material probatorio pudo establecer que el vínculo laboral subordinado existió con respecto al Hospital Federico Lleras Acosta por cuanto allí se prestó el servicio y fue ésta la beneficiaria del trabajo de la demandante quien se desempeñó como enfermera jefe, sin que ese hecho hubiera sido controvertido, conclusión que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se desconoce el principio de autonomía e independencia judicial del juez natural para definir los asuntos sometidos a su conocimiento.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Finalmente, la Sala no encuentra que en este caso se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad o la seguridad jurídica, como consecuencia del desconocimiento del propio precedente que se adjudica a la accionada, pues aunque se mencionaron varias decisiones por parte de la promotora en las que aparentemente la misma autoridad judicial tomó determinaciones diferentes en casos análogos al que se cuestiona, no se aportaron esas providencias para verificar las aseveraciones de quien acude al amparo.

Al respecto es oportuno precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, en la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00