CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6275-2017 Radicación n.° 72405 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por ASTRID ELENA SEGURO GIRALDO contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (ANTIOQUIA), a la que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo motivo del amparo.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que presentó oposición a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014 por el señor Juez Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), con fundamento en que sus hermanos Carlos Alberto, Guillermo Alonso, Luz Amparo, Adriana Lucía y Astrid Elena Seguro Giraldo, ostentan desde hace más de 20 años la posesión de la finca Mi Refugio ubicada en ese municipio, la cual se ha llevado en forma quieta, pacífica, sin interrupción y sin ejercer violencia, conforme dijo haberlo demostrado con las declaraciones aportadas.
Afirmó que el despacho judicial negó la oposición, determinación que apeló ante el Tribunal Superior de Antioquia; aseveró que el 2 de febrero del año que avanza, se presentó en el inmueble el secuestre Hernando de Jesús Vásquez Toro con otra persona, quienes tomaron fotos a la casa; que el día 10 del mismo mes, el antes citado acudió nuevamente y le informó que se había fijado fecha para remate el 13 de febrero de ese mismo año; añadió que en el mencionado proceso observa varias irregularidades que han violentado su derecho fundamental al debido proceso.
Posteriormente allegó escrito en el que amplió las irregularidades, en las que según su concepto, se incurrió en el trámite procesal y que en general pueden resumirse en que el 8 de octubre de 2014 se realizó una diligencia de secuestro en la finca Mi Refugio ubicada en el municipio de Fredonia; que el juez ingresó «con mentiras y sin autorización, abusando de su poder, como que iba a hacer una diligencia de embargo de la oficina de Catastro del municipio de Fredonia – Antioquia, por unos dineros que sus propietarios adeudan a Catastro […]»; que a dicha diligencia comparecieron varias personas ajenas al proceso y pese a encontrar errados los linderos contenidos en la escritura pública del inmueble, procedieron a actualizarlos, lo cual es extraño en una diligencia como la practicada.
Cuestionó que se hubiera «cercenado y de un plumazo le arrebataron la casa donde habita el señor Fernando Alonso Mejía Arroyave y se la agregaron al lote número 047, haciéndole perder un valor muy importante al lote No. 057»; que advirtió al funcionario judicial que no podía publicar el cartel de remate ante estas irregularidades, sin que se hubiera atendido su reclamación. Puso en tela de juicio la imparcialidad del juez, dado el trato «cercano, amigable, confianzudo y parcial» de éste con la apoderada de la parte demandante; que por los anteriores hechos instauró denuncia disciplinaria contra el operador judicial; la cual se encuentra en trámite, dado que mediante providencia del 22 de junio de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió continuar con la investigación en contra del citado funcionario.
Añadió que su apoderada presentó oposición a la diligencia de secuestro con la que aportó las pruebas que fueron practicadas por los comisionados; que el accionado fijó como fecha para practicar las pruebas solicitadas en el mencionado trámite, para el «JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE a las 09:00 A.m.», no obstante que la citada fecha corresponde a un miércoles, lo cual puede confundir a las partes, actuación que califica como «maliciosa».
Refirió que el 22 de enero de 2017 se publicó en el periódico El Mundo, el aviso de remate, el cual no es de amplia circulación en la localidad conforme a lo dispuesto en el CGP, por lo que propuso nulidad, el cual se rechazó de plano el 15 de febrero de 2017, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación; finalmente, sostuvo que existe confusión en las matrículas inmobiliarias del predio objeto de la medida y en todo caso no podía fijarse fecha para remate ante la falta de citación al Banco Cafetero como acreedor hipotecario registrado en uno de ellos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 23 de febrero de 2017, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2004-00162, negó la medida provisional y corrió traslado. Luz Helena Ramírez Giraldo, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Teresita del Niño Jesús Giraldo Hoyos y Carlos Enrique Ramírez Giraldo, en su condición de demandantes en el proceso ejecutivo que motiva el amparo, informó que promovieron un proceso ejecutivo singular en contra de Oscar Alonso Mora Salinas y María Eugenia Seguro Giraldo ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia; que el 14 de octubre de 2014, se realizó la diligencia de secuestro de una finca ubicada en la vereda Ubital de ese municipio, y la accionante, junto con sus hermanos Carlos Alberto, Guillermo Alonso, Luz Amparo y Adriana Lucía Seguro Giraldo, promovieron incidente posesorio, el cual fue despachado desfavorablemente.
Adujo que se tramitó un proceso de simulación en contra de los antes citados, en el que se demostró que la compraventa sobre el inmueble tuvo por objeto el ocultamiento del bien; que la actora y su apoderada se han valido de recursos, tutelas y otras herramientas procesales para obstaculizar el avance del proceso, incluyendo una acción disciplinaria en contra del juez de conocimiento; que todos los recursos interpuestos por los demandados han resultado infructuosos, bien porque las autoridades no acogen sus argumentos o porque no sufragan las expensas para su trámite; por lo expuesto solicitó negar la protección solicitada.
El Tribunal Superior de Antioquia indicó que por auto del 26 de agosto de 2015 resolvió el recurso de apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2014, en el que se fijó una caución para dar trámite a la oposición formulada en la diligencia de secuestro; que por auto del 15 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento decidió el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, contra el cual se recurrió en alzada; no obstante, dicho medio fue declarado desierto por auto del 10 de agosto de 2016, por cuanto los apelantes no allegaron copia de unas piezas procesales que le fueron requeridas, por lo que en últimas no se pronunció de fondo sobre el mismo y por tanto no vulneró derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 2 de marzo de 2017 negó el amparo porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación; pues pese a que interpuso recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de desembargo, no cumplió con la carga procesal de suministrar el costo de las copias y portes para la remisión del expediente, lo que determinó que el mecanismo idóneo fuera desechado; con mayor razón si se tiene en cuenta que contra la providencia que declaró desierta la impugnación, procedía el recurso de reposición al cual no acudió; finalmente recordó las facultades del juez como director del proceso para adelantarlo e impedir su dilación o paralización, sin que la interposición de una tutela conlleve la suspensión del trámite.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, cuestionó que el juez de primera instancia no hubiera analizado los documentos que aportó el 2 de marzo de 2017 y que no recibió oportunamente los telegramas de notificación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se cuestiona en general el trámite de la diligencia de secuestro de la finca Mi Refugio ubicada en el municipio de Fredonia (Antioquia) porque a su juicio debió prosperar el incidente de nulidad que interpuso y por contera, el remate y secuestro practicados. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efectos las decisiones de instancia, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, el accionante interpuso recursos de reposición, en subsidio apelación y además, incidente de nulidad, todos frente al auto del 15 de diciembre de 2015 que negó la oposición de los incidentantes a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Fredonia (Antioquia); 21 de enero de 2016, el juez de conocimiento negó la nulidad, no repuso su decisión y concedió la alzada; esta última se declaró desierta por auto del 10 de agosto siguiente porque el recurrente no suministró las copias ordenadas dentro del término concedido por el superior, decisión ésta que no fue impugnada, lo que denota la conformidad y por ende, la ejecutoria de dicho proveído.
En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuidos a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente al no ejercer los diferentes mecanismos de defensa previstos en la legislación procesal para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, la inconformidad con la diligencia de secuestro practicada en el inmueble de su propiedad.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Finalmente, en cuanto a las demás irregularidades planteadas en el escrito de adición presentado por el actor, es necesario señalar que para tal efecto su apoderada presentó incidente de nulidad por lo que debe esperar a lo que el juez natural resuelva, pues no puede pretender que a través de este mecanismo se desconozca la competencia atribuida por la ley a las autoridades judiciales.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00