República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6273-2014 Radicación n.° 36228 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NISMA ALZATE ORTÍZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA VALLE y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA VALLE.
I.
ANTECEDENTES NISMA ALZATE ORTÍZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Luis Antonio Lazo García inició demanda ordinaria laboral en contra de los herederos del señor Alfonso Díaz Carvajal, trámite dentro del cual se hicieron parte las herederas determinadas Martha Lucía Díaz Bedoya – hija del causante-, la accionante y los herederos indeterminados a través de curador ad litem, con miras a obtener el pago de acreencias laborales.
Refiere que la heredera Martha Lucía Díaz presentó acuerdo conciliatorio con el demandante, con el objeto de que fuera desvinculada del proceso ordinario, el que fue aprobado por el Juzgado Laboral de Sevilla Valle, en audiencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, en la que se ordenó continuar el proceso solo respecto de la accionante y los herederos indeterminados.
Afirma que en el trámite de la audiencia manifestó su oposición por cuanto los demandados en el proceso laboral actúan como «un solo cuerpo o comunidad hereditaria», y las decisiones que se tomen al interior del proceso afectan a toda la unidad, sin que se pueda disgregar a cada una de ellas, menos aun si las decisiones afectan el fondo del proceso y van en contra de uno de los herederos.
Por lo anterior, solicitó se aclarara si la conciliación recaía sobre la totalidad de las pretensiones, « para que entonces sus efectos se surtieran respecto de todos los herederos», sin embargo, el juzgado accionado señaló que el acuerdo giraba en punto a las pretensiones solicitadas en contra de Martha Lucía Díaz, situación que asegura, es contraria a la realidad pues la demanda estaba dirigida en contra de todos.
Afirma que interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 24 de febrero de 2014, el cual fue negado por no encontrarse dentro de las causales consagradas en el Art. 65 del C.P.L. y SS, desconociéndose la aplicación analógica contenida en el Art. 145 del C.P.L. y S.S. que permite la aplicación del Art. 351 numeral 6º del C.P.C. referida a la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso.
Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja, y que encontrándose en trámite este último, el a quo «arbitrariamente» decide desvincular del proceso a Martha Lucía Díaz por haberse aprobado la conciliación. Que el 3 de marzo de los corrientes el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación y por consiguiente ordenó continuar con el trámite del proceso en el Juzgado de conocimiento solo respecto de la accionante.
Estima que las anteriores decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas socavan sus garantías fundamentales y constituyen vía de hecho, pues el juez de primera instancia no podía dividir las pretensiones entre las herederas cuando la demanda inicial estaba dirigida contra todos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se ordene la nulidad del auto interlocutorio proferido el 24 de febrero de 2014, y en consecuencia, se aclare sobre cuáles pretensiones se concilió o si por el contrario se efectuó sobre la totalidad, lo que devendría con la consecuente terminación del proceso, y en caso de que se acepte parcialmente, «se continúe el tramite contra todas las demandadas».
Mediante auto proferido el 29 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado accionado no remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada, solicitado en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme a lo anterior, y las constancias procesales arrimadas al plenario, observa la Sala que i) en audiencia que celebró el 24 febrero de 2014, el juzgado accionado aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la heredera Martha Lucia Díaz Bedoya, y ordenó continuar el proceso con la accionante, ii) contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación que fue negado al no encontrarse dentro del listado de los autos susceptibles de este recurso, como bien lo consagra el Art. 65 del C.P.L. y SS, iii) contra el auto que negó la alzada interpuso recurso reposición y en subsidio expedición de copias para surtir la queja, y iv) el 3 de marzo de 2014 el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso ordenándose continuar el proceso en el juzgado de conocimiento solo respecto de la accionante.
Así las cosas, se tiene que la actora contó con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, sin que los hubiera empleado en debida forma, pues si bien es cierto que la parte actora atacó la decisión que consideró ser contradictoria a su interés a través de esta acción constitucional, lo cierto es que contra aquella procedía el recurso de reposición consagrado en el Art 63 del C.P.L. y S.S. y no el de apelación como lo hizo, sin que obren medios de acreditación que desvirtúen tal circunstancia. Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite de la audiencia de conciliación, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, se itera a través de la interposición del recurso de reposición, y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Debe decirse que no existe violación alguna del principio de remisión analógica, por cuanto la procedencia del recurso de apelación tiene norma expresa regulada en el Art. 65 del C.P.L. y SS, con lo que se hace improcedente acudir al Art. 351 numeral 6º del C.P.C. como lo refiere la accionante. Precisa la Sala que el proceso ordinario se encuentra pendiente de proferirse fallo, con lo que mal haría esta Corporación en determinar la viabilidad de las pretensiones incoadas por el demandante respecto de la accionante.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.
Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10