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STL6272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6272-2014 Radicación n° 36208 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ABRAHAM DAVID REMBAUM PERMUTTER contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado REGINALDO GONZÁLEZ PALLARES.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Reginaldo González Pallares promovió en su contra, proceso ordinario laboral, con miras a obtener el reconocimiento de una relación laboral, con el consecuencial pago de los derechos laborales y prestacionales causados a su favor, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de SabanaLarga, quien efectuó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 26 de septiembre de 2011.

Refiere que en virtud de los acuerdos proferidos en descongestión laboral pasó al conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de SabanaLarga, despacho que el 26 de abril de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación al demandado. Manifiesta que una vez notificado el 3 de julio de 2012 dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral desde el 1 de septiembre de 1997 al 20 de septiembre de 2004 y aportó las pruebas, sin embargo las declaraciones de sus testigos no fueron recepcionadas, toda vez que nunca se comisionó al juez competente de la ciudad de residencia de éstos para su evacuación. Afirma que el litigio culminó con sentencia proferida el 18 de diciembre del mismo año, en audiencia de juzgamiento que se llevo a cabo sin su comparecencia, en la que se profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, estableciendo los extremos temporales entre el 4 de febrero de 1989 y el 20 de agosto de 2010 con base en los testimonios aportados por el demandante, sin tener en cuenta que la historia laboral aportada reflejaba que la relación laboral inició del 1 de septiembre de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2004.

Que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 3 de octubre de 2013. Estima el petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados al interior del juicio ordinario que concita esta queja constitucional, comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal ad quem, declaró los extremos temporales de conformidad con el Art. 210 del C.P.C. al tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda.

Destaca que el sentenciador de primer grado omitió valorar los testimonios recaudados, los que califica como contradictorios y que se incurrió en defecto procedimental al desconocer la prueba de confesión hecha en la contestación de la demanda donde aceptó la existencia de la relación laboral pero con otros extremos temporales, y aplicó el Art. 210 del C.P.C. existiendo norma expresa en la codificación nacional laboral, esto es, el Art. 31 del C.P.L. y SS, que refiere la forma y requisitos de la contestación de demanda.

Indica que carecía de defensa técnica pues el profesional del derecho que lo representó en el trámite ordinario contestó la demanda sin interponer los recursos que tenía a su alcance para debatir la indebida notificación efectuada por el a quo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita se dejen sin efecto las providencias censuradas, y se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta su confesión y la correcta aplicación de las normas laborales. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a Reginaldo González Pallares e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, y a pesar de haberse solicitado al juzgado accionado el expediente en calidad de préstamo, éste no lo remitió. III.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el extremo accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy indebidamente propone por esta vía, a saber, el recurso de apelación, medio de impugnación que solo activó la parte demandante por inconformidad con el monto de la prestaciones sociales, según se extrae de los hechos de la demanda de tutela y lo ratifica la instrumental visible a folios 49 a 59 del expediente de tutela.

Adicionalmente, frente a la indebida notificación a la que alude el actor, no fue remitido el expediente solicitado en calidad de préstamo para efectos de la correspondiente verificación del trámite ordinario, sin embargo, con las pruebas allegadas, se evidencia que aun si existiese nulidad por indebida notificación, ésta fue saneada en el momento en que el actor dio contestación de la demanda una vez el juzgado accionado efectuó nuevamente las notificaciones correspondientes (Art. 144 numeral 3 del C.P.C.).

Además, como lo afirma el mismo accionante ni él ni su apoderado asistieron a las audiencias de conciliación ni juzgamiento perdiendo así la oportunidad procesal de activar los recursos necesarios en contra de las decisiones que hoy son censuradas. Valga recordar que si las partes no concurren a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el juez declarará clausurada la etapa conciliatoria, con las consecuencias procesales siguientes: i)si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, ii)si se trata del demandado como ocurre en este caso, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de demanda, y iii) si los hechos no admiten prueba de confesión, se apreciará como indicio grave en contra de la parte que no asistió a la audiencia. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento confirmatorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue producto del recurso de apelación que en forma regular y oportuna interpuso el apoderado judicial de la parte demandante, quien sí asistió a la audiencia de juzgamiento y propuso de manera oportuna sus cuestionamientos contra el fallo de primera instancia a través del recurso de alzada, el que consecuentemente fue concedido por el juzgado censurado y admitido por el Tribunal ad quem, pues, se repite, no fue presentado por el accionante.

Así, el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual no hizo uso, le impiden al extremo accionante acudir ahora con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante el indebido empleo del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2