CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6271-2014 Radicación n° 36194 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA CEDIEL DE DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al amparo de las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión del régimen de transición del que se afirma beneficiaria, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 5 de septiembre de 2012, negó las pretensiones del libelo.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de octubre de 2012, confirmó tal determinación. Refiere que Colpensiones la indujo a error con las Resoluciones proferidas al solicitar la pensión de vejez, toda vez que fue por necesidad que reclamó la indemnización sustitutiva por valor de $224.391, al creer que no reunía los requisitos para acceder a ella.
Afirma que de acuerdo con la Resolución Nº 028849 del 27 de septiembre de 2010 proferida por el ISS, cotizó un total de 751 semanas para el sector público y privado, en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1972 y el 30 de septiembre de 2008; que sin embargo, las Resoluciones mediante las cuales se le negó la pensión y reconoció la indemnización sustitutiva expresó que solo tenía un total de 248 semanas.
Estima que lo resuelto por los accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que teniendo los requisitos de tiempo y edad no le fue reconocida pensión de vejez. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad y petición. Solicita se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 y en su lugar reconocer el derecho pensional deprecado por la actora, efectuando los descuentos cancelados por concepto de indemnización sustitutiva.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 24 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, junto con los intereses moratorios.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte así mismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 3 de octubre de 2012, según da cuenta el acta de su celebración que obra a folios 50 y 51 del cuaderno uno y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 24 de abril de 2014, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, CC SU961/99.
Finalmente, no sobra resaltar respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la decisión de segundo grado, que no se allegó por parte de la peticionaria, el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento referida, por lo que, siendo carga probatoria de la actora demostrar los defectos que le atribuyó a la providencia cuestionada, que conllevan la alegada vulneración del debido proceso, ante la ausencia de dicho proveído que tampoco fue allegado por el colegiado accionado dentro del término de traslado de esta acción de amparo pese a haberse solicitado su aportación por esta Corporación, sus afirmaciones en tal sentido se quedaron sin sustento en el plenario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4