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STL6270-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6270-2014 Radicaciónn° 53607 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por BLASTINGMAR S.A.S., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

I.

ANTECEDENTES La anotada entidad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «propiedad», igualdad, buen nombre y «doble instancia» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al interior de un proceso de única instancia que en su contra interpuso Zunamitis María Esmeral Vargas, con miras a obtener la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la entidad accionante, vigente para el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2011 y el 24 de abril de 2013, reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria contenida en el Art 65 del C.S.T. En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad peticionaria, que la demanda fue presentada ante el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar sin identificar en el acápite de competencia la clase de proceso, y se tramitó como uno de única instancia sin percatarse que por el monto de las pretensiones, que es superior a los 20 SMLMV, debió ser un proceso de primera instancia. Afirma que se opuso a los pedimentos, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y solicitó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que certificara «la jurisdicción del Juzgado laboral del Circuito de San Juan del Cesar», no obstante, el 10 de febrero de 2014 el a quo resolvió el litigio y declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria.

Señala que las actuaciones de la autoridad accionada constituyen vía de hecho por la defectuosa apreciación de las pruebas aportadas, la omisión de practicar algunas, la admisión como un proceso de única instancia y la incompetencia del juez, toda vez que el último lugar donde el demandante prestó el servicio fue el Municipio de Albania Guajira y no en Hatonuevo como se señaló. Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se revoque el fallo proferido el 10 de febrero de 2014, teniendo en cuenta el material probatorio existente y adicionalmente, se ordene al Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar «que revise todos los procesos que se han tramitado y que se tramitan actualmente en su despacho, con el fin de verificar que los trámites ordenados y practicados protejan los derechos fundamentales del accionante y de encontrarse defectos fácticos que se puedan constituir en vías de hecho, proceder a modificarlos como corresponde a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2014, la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y vincular a Zunamitis María Esmeral Vargas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de marzo de 2014, denegó la protección procurada, al considerar que la parte demandada no agotó todos los medios de defensa judiciales existentes para dirimir el asunto toda vez que prescindió de formular la excepción previa de falta de jurisdicción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que el juez constitucional en primera instancia solo revisó la contestación de la demanda obrante a folios 82 a 93, sin percatarse que al ser un proceso de única instancia el juez ordenó la contestación en audiencia pública en donde se puede evidenciar que sí se propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sin ser resuelta por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por cuanto, se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que al interior del juicio genitor de este accionamiento se inició proceso de única instancia en contra de la sociedad accionante, con miras a obtener el pago y reliquidación de prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses y prima de servicios, e indemnización por falta de pago, pretensiones que no superan los 20 SMLMV para que se hubiese tramitado como un proceso de doble instancia. Se duele el accionante de que el juez constitucional en primer grado no evaluó el audio contentivo de la contestación de la demanda para comprobar que propuso las excepciones referidas.

Una vez constatado, esta Sala encuentra que en efecto el apoderado del actor propuso la excepción de falta de competencia, pero no como lo afirma en su escrito petitorio por el factor cuantía, sino por el factor territorial. Excepción que fue declarada no probada por el a quo al considerar que la única prueba obrante en el proceso era el contrato de trabajo suscrito por las partes en el cual se evidenciaba que el último lugar de prestación del servicio de la demandante lo fue La Mina ubicada en el departamento de la Guajira municipio de Hatonuevo.

Así, refirió que si el demandado pretendía demostrar que el juzgado accionado no era competente debió «desvirtuar el hecho 3 de la demanda cuando afirma que las labores las desarrolló en el municipio de Hatonuevo, debió haberlo probado de manera expresa dentro de esta audiencia pero no lo hizo olvidando lo señalado por el Art. 177 del C.P.C., que habla sobre la carga de la prueba y señala que incumbe a las partes probar el supuesto de los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por lo anterior, determinó que la única prueba existente en el proceso para demostrar el lugar en donde se prestó el servicio fue «el contrato de trabajo suscrito por las partes y en el no aparece como lo quiere afirmar o desvirtuar el apoderado del demandado que hubiese sido en el municipio de Albania. Se repite existe una afirmación por parte del demandante y si el demandado quería desvirtuar esa afirmación debió haberlo hecho con los elementos probatorios que considere necesarios para desvirtuarlos como no lo hizo ni en el contrato de trabajo quedó establecido que el servicio se hubiere prestado en Albania sino en el complejo del cerrejón que cobija los municipios de Hatonuevo, Barrancas y la Alta Guajira sobre los cuales el juzgado tiene competencia para conocer», sin que obren medios de acreditación que desvirtúen tal circunstancia. Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el trámite del proceso, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través de la correspondiente excepción de falta de competencia por el factor cuantía, conforme se anotó, y, de este modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, se tiene que nada de ello hizo la parte interesada. Pues como quedó demostrado tan solo propuso la excepción de falta de competencia territorial que como quedó anotado, no logro acreditar. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso Constitucional, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Finalmente, y en cuanto a la solicitud de que se «se revise todos los procesos que se han tramitado y que se tramitan actualmente» en el juzgado accionado, debe decirse que el juez constitucional no es competente para efectuar un control de legalidad de todos los procesos que cursan allí actualmente, pues desborda el ámbito de su competencia interferir en actuaciones en las que las partes involucradas ni siquiera han acudido a peticionar el resguardo respecto de los derechos que pudieran estimarse conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de los mismos, y por ende, serían éstos últimos los llamados a solicitarlo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7