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STL627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02266-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL627-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02266-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Claudia Patricia Mena López promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y AXA Colpatria Colombia Vida Seguros S.A. Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. llamados en garantía, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se condenara a Colfondos a trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados.

Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.º 05001310501520230013100, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor [sic] CLAUDIA PATRICIA MENA LÓPEZ, identificada con la cedula de ciudadanía […], del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP COLFONDOS S.A. representada legalmente por Jaime Restrepo Pinzón o quien haga sus veces.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., fondo en el que actualmente se encuentra la demandante, a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor [sic] CLAUDIA PATRICIA MENA LÓPEZ, esto es, las respectivas cotizaciones junto con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, y a activar la afiliación del señor [sic] CLAUDIA PATRICIA MENA LÓPEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLIVAR, de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado por COLFONDOS S.A.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la pare considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.

SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por la AFP COLFONDOS S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

OCTAVO: Se condena también en costas a COLFONDOS S.A. en favor de AXA COLPATRIA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y SEGUROS BOLÍVAR por resultar vencida con la demanda de llamamiento en garantía. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, equivalente a un salario mínimo lega mensual vigente para el año 2024, para cada una de ellas.

Narró que, contra dicha determinación, junto con Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de ineficacia de traslado y la adicionó respecto a: ADICIONAR la sentencia, para ordenar a Colfondos S.A., traslade a Colpensiones las sumas descontadas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, las cuales debe trasladar debidamente indexadas.

ADICIONAR la sentencia para ordenar a Colfondos S.A., que traslade a Colpensiones las sumas descontadas por prima de reaseguros del Fogafín, en caso de haberse realizado esos descuentos, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación de la actora a dicho fondo, traslado que debe efectuar trasladar indexado. ADICIONAR para que Colfondos S.A., al momento del traslado, entregue información donde los conceptos trasladados aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En la misma decisión el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que Colfondos interpuso por cuanto no lo sustentó ante el a quo. Dijo que interpuso recurso de casación y por auto de 20 de septiembre de 2024, el ad quem no concedió el mecanismo extraordinario y no accedió a la solicitud de terminación anticipada que la sociedad actora presentó. Expuso que las autoridades judiciales no aplicaron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU 107 de 2024.

Cuestionó que «se ha desatado, que se desconozca y se contradiga un precedente constitucional obligatorio, lo que, a su vez, ha generado que se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ pues no toda cotización es apta de traslado, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 DE 2024».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, esta sala entiende que lo que la accionante solicita es que se revoquen las sentencias de 15 de abril y 28 de junio de 2024 que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron respectivamente y, en su lugar, se les ordene que emitan un nuevo pronunciamiento en el que aplique el precedente de la sentencia CC SU-107 de 2024.

La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024, se repartió el 10 siguiente y mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto la signataria no allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, con el fin de verificar las facultades de quien le confirió el poder para representar a la empresa.

Subsanado lo anterior por proveído de 13 de enero de 2025 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín allegó el expediente digital, narró las actuaciones que se adelantaron en su despacho y advirtió que al momento de proferir sentencia de primera instancia la sentencia CC SU 107 de 2024 no era aplicable. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron las garantías superiores de la accionante, al proferir las sentencias de 15 de abril y 28 de junio de 2024, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hizo uso adecuado de dicho de ese mecanismo.

Del expediente se corrobora que en la sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró «DESIERTO, el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A» por cuanto: Para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que Colfondos S.A., no procedió a sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, limitándose a señalar que apelaba la decisión, frente a lo cual la juez en varias oportunidades le expresó que debía proceder a la sustentación y el apoderado consideró que solo bastaba con interponer el recurso.

Si bien, nos encontramos frente al derecho laboral, que protege derechos irrenunciables como por ejemplo tratándose de temas pensionales etc, y por ello puede tornarse menos exigente, lo cierto, es que la Sala no puede pasar por alto que cuando se interpone el recurso frente a una providencia judicial se exige por parte del apoderado la exposición de un mínimo de razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la argumentación vertida por la juez de primer grado y su decisión, toda vez que ello permite que en segunda instancia se entienda o pueda desentrañarse en que erró o no la funcionaria.

Al analizar el recurso del apelante de Colfondos, la Sala debe decir, que no se esforzó en lo más mínimo en señalar cuáles son las razones por las que considera debía revocarse la sentencia venida en apelación, llegando hasta el punto de tomar una actitud en la que se molestó, porque la a quo le solicitó que procediera a expresar unas razones mínimas de su inconformidad.

Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar un recurso donde no se conoce cuál es el descontento del apoderado, con un mínimo siquiera de argumentos sólido y claros, no cumpliendo con la sustentación que se exige al presentarse el recurso de apelación, la cual debe ser en la misma audiencia, en la cual se dictó la providencia, razón por la cual se declara DESIERTO, el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear de manera adecuada el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su debida interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00