Micelio
STL627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 53982 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL627-2019 Radicación n.° 53982 Acta n.º 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALIETH TELLO DE ORDÓÑEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ALIETH TELLO DE ORDÓÑEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata la promotora que instauró un proceso ordinario laboral contra Cajanal con la finalidad de obtener la reliquidación de su mesada pensional; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 17 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, la cual fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Agrega que el juzgado de conocimiento en auto adiado 20 de febrero de 2009, aprobó las costas por valor de $33.000.000. Narra que el 14 de marzo de 2011 se notificó de la resolución n.º PAP 040852 de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual la entidad vencida en juicio reconoció e incluyó en nómina la reliquidación, sin ordenar el pago de las costas, cuyo pago fue remitido al área de Coordinación Administrativa y Financiera de Cajanal.

Indica que el 5 de diciembre de 2012 solicitó el pago de dicho rubro ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que el 13 de diciembre siguiente se abstuvo de darle trámite y pagar lo correspondiente, razón por la que remitió las diligencias a Cajanal en liquidación. Expone que el 26 de noviembre de 2015 instauró demanda ejecutiva laboral contra la UGPP ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en proveído de 2 de febrero de 2016 libró el mandamiento de pago, frente al cual la ejecutada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, tras argumentar que no le correspondía su pago, y por cuanto la acción coactiva debió presentarse entre el 20 de febrero de 2009 –auto que aprueba las costas- y el 20 de febrero de 2014.

Narra que el a quo en providencia de 23 de junio de 2016 negó las excepciones al considerar que la UGPP había asumido las obligaciones que no fueron cubiertas por Cajanal, y que su liquidación impidió el inicio de otros procesos en su contra y solo con su liquidación fue posible ejecutar el cobro de las costas. Aduce que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que en auto de 20 de noviembre de 2018 revocó la determinación de primer grado, al precisar que la demanda debió instaurarse antes del 20 de febrero de 2014, toda vez que «el hecho de encontrarse en trámite la liquidación de Cajanal no era óbice para que [la demandante] se abstuviera de iniciar las acciones judiciales pertinentes al recaudo de las obligaciones».

Asegura que la interpretación del Tribunal es errada, por cuanto el articulo 6 literal d del Decreto 2196 de 2009 consagra una causal de suspensión del término de prescripción para demandar ejecutivamente a la entidades públicas en proceso de liquidación. Cuestiona que se vulneró su derecho fundamental «por una interpretación ostensiblemente errónea sobre los términos y el régimen de prescripción en materia laboral, al no advertir la interrupciones de la prescripción con lo cual se afectó de manera evidente y definitiva el derecho al debido proceso al desconocer los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada.

Mediante auto proferido el 15 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indica que en la decisión adoptada por el Tribunal endilgado no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema, para efectos de caducidad de la acción. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad a través de escrito separado se limitaron a mencionar las actuaciones que se adelantaron en el proceso objeto de cuestionamiento.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige contra la determinación adoptada 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues asegura que con el proceso de liquidación de Cajanal se suspendió el término de prescripción conforme el artículo 9 del Decreto 2196 de 2009.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el despacho encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem señaló que contrario a lo interpretado por el actor, la normativa en cita ordenó la notificación personal al agente liquidador de los asuntos que se encuentren en curso durante la liquidación, como «único condicionamiento» para que sean incorporados a ese proceso y de los que llegasen a instaurarse dentro de este periodo.

De ahí, infirió que el hecho de encontrarse en trámite la liquidación de Cajanal no era óbice para que la petente se abstuviera de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con la finalidad de obtener el pago de las costas aprobadas por el juez de primer grado, toda vez que en la reglamentación de la liquidación de la entidad, no prohibió adelantar nuevos procesos judiciales frente a esta entidad, solamente condicionó el trámite a la notificación personal de su agente liquidador y encomendó a este la asunción directa de dichos asuntos.

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que conforme el Decreto 2196 de 2009 no se podía continuar ninguna clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador, sin que ello, significara que se suspendiera el término prescriptivo de la acción. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en el juicio ejecutivo, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9