CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL627-2014 Radicación n° 35156 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DORA BERNAL DE MORENO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra Exxon Mobil de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., le reconoció al señor José de Jesús Moreno Parga una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1989, quien falleció el 29 de mayo de 2008. Que la empresa demandada ante la muerte del pensionado, le reconoció a la señora Dora Bernal de Moreno en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional a partir del 1º de junio de 2008, en la suma de $1.576.139.
Que ExxonMobil de Colombia S.A., con el reconocimiento de la sustitución pensional y al cancelar la retroactividad no le incluyó la mesada adicional del mes de junio (mesada 14). Que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada empresa para que reconociera y pagara la mesada 14, dejada de cancelar desde el año 2008; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante pronunciamiento del 17 de noviembre de 2009, condenó a la sociedad demandada a pagar lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio de los años 2008, 2009 y en adelante, a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a indexar la mesada adicional.
Que ExxonMobil de Colombia S.A., apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que «la sustitución pensional es aquella prestación que se causa única y exclusivamente en el momento que la persona fallece, por lo que posteriormente y si se cuenta con los requisitos establecidos en la ley es acreedor de la pensión de sobrevivientes…», además de que la accionante fue beneficiaria de dicha pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que el juez colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, y por basar su argumentación sin ningún sustento jurídico frente a la causación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado; agregó que se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación por no tener el interés para recurrir.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado y ordenar que dentro del término de 5 días se proceda a dictar una nueva decisión. II. TRÁMITE Mediante auto del 22 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.
Igualmente requirió al Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso objeto de estudio, la accionante pretende que con el amparo constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial acusada y se le restablezca el derecho a seguir percibiendo la mesada adicional del mes de junio.
El Tribunal Superior de Bogotá, revocó por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la decisión adoptada por el juez de conocimiento, al considerar que en el caso concreto se tiene que a la accionante se le causó el derecho «a partir del 1º de noviembre de 2008», fecha en la cual ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005, ante lo cual concluyó que las pensiones que se causen con posterioridad a la vigencia del referido acto «no podrán ser acreedoras de la mesada 14».
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes así: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
(…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 617 de 2001, al hacer claridad sobre los dos supuestos anteriormente referidos, indicó: El numeral 1º del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogración de los miembros del grupo familiar en el pago de las prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente.
En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia – tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite- o temporal, - respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional.
El numeral 2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.
Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior. Para el caso objeto de estudio, observa la Sala que si bien es cierto, el Acto Legislativo 001 de 2005, señala que el derecho a la pensión que se cause a partir de la vigencia del mismo no podía recibir más de trece mesadas pensionales al año, también lo es que el derecho a la pensión lo había adquirido el señor Jesús Moreno Parga el día 30 de noviembre de 1989 y que a su fallecimiento, el día 29 de mayo de 2008, dicho derecho fue sustituido a favor de la señora Dora Bernal de Moreno, en su calidad de cónyuge, tal y como aparece acreditado por certificación de pago de la sustitución pensional con el retroactivo, expedida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A..
Lo anterior indica que se trata de una misma prestación y no de una totalmente diferente, pues es evidente que quien generó el derecho fue un pensionado y no un afiliado. En esas condiciones, no se puede decir que la sustitución a la pensión nació en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues ya estaba consolidada en cabeza de su beneficiaria, lo que se reafirma con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al ciento por ciento (100%) de la pensión que aquél disfrutaba, monto que difiere sustancialmente del señalado para la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado.
En ese orden, es indiscutible que la accionante debe recibir la cuantía de la pensión en los mismos términos en que la venía recibiendo su cónyuge pensionado, lo que, como es obvio, incluye el pago de la mesada catorce (14), razón por la cual se concede el amparo pretendido, para en su lugar ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y absolvió a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones, y en consecuencia profiera una nueva decisión de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por DORA BERNAL DE MORENO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y absolvió a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones, para en su lugar profiera una nueva decisión de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6