CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 53537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6268-2014 Radicaciónn° 53537 Acta n°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Leguízamo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del trámite judicial de restitución de tierras despojadas que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras del Magdalena Medio, en representación de la señora Ilia María Berbesí de Ariza, respecto del predio denominado «Parcela 102 La Esperanza» ubicado en la Vereda San Pedro Distrito del Río Lebrija en el municipio de Sabana de Torres Santander.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que es la dueña del predio referido que adquirió en la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, a través de escritura pública Nº 983 del 1º de marzo de 2010, inmueble que fue obtenido por estos por la compra que le hicieran a Leticia Rincón por valor de $24.000.000 mediante escritura pública Nº 187 del 14 de agosto de 2001, quien lo obtuvo a su vez de su hermana María Trinidad Rincón. Señala que ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la señora Ilia María Berbesí manifestó que el motivo que la obligó junto con su esposo Nepomuceno Ariza a abandonar su tierra y vender el fundo a su hermana María Trinidad Rincón, fue el asesinato de su hijo en el año 1990 y la amenaza recibida por reclamar esta situación, y que en ningún momento «fueron perseguidos por los grupos ilegales» «ni amenazados directamente», que simplemente vendieron «por temor a que nos matan (sic), por el terror que había porque eso no era ahí solamente sino en varias veredas».
Transcribe in extenso apartes de los testimonios recaudados en el proceso referido, para indicar que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia que ataca por esta vía. Así, como tampoco el concepto emitido por el Ministerio Público Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras en el que si bien consideró se debía decretar la restitución también señaló pertinente «el reconocimiento y pago de compensación a favor de la opositora por considerar su actuar de buena fe exenta de culpa, también señaló que es procedente la realización del contrato para el uso del predio restituido por encontrarse un proyecto agroindustrial de palma de aceite en extensión de 10has».
Aduce que la copia de la Resolución Nº 0395 del 12 de junio de 1979 mediante la cual el Incora le adjudicó el predio al señor Nepomuceno Ariza, la copia del documento privado de promesa de compraventa suscrito el 11 de febrero de 1993 entre el señor Ariza y María Trinidad Rincón cuyo predio se pactó en la suma de $14.750.000, el oficio Nº OGL-0166 suscrito por el Fiscal Seccional Adscrito a la Jefatura de la Unidad Nacional para Justicia y Paz, en el que informaba que la señora Berbesí Ariza no se encontraba registrada como víctima en el trámite de la L. 975 de 2005 y el certificado emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en la que se dice que la antes citada «no figura como víctima de la violación ni por desplazamiento ni por otro delito según verificación en el Registro de víctimas RUV-13», así como otros documentos obrantes en el proceso no fueron tenidos en cuenta en el fallo atacado.
Indica que con fundamento en tales hechos el Tribunal accionado declaró no probados los argumentos presentados y denegó a la opositora la compensación de que trata el Art. 98 de la L. 1448/11, por cuanto «no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa», y con tal determinación la condenó al «despojo de mi propiedad cuando ni siquiera yo he sido parte de la compra y venta de la tierra ya que se me fue entregada por medio de una sucesión, teniendo en cuenta además su señoría que mis hermanos heredaron tierras y otros inmuebles que dejo (sic) mi madre y yo ahora me quedo en la calle sin un peso con que subsistir».
Afirma que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, en la medida que realizó una valoración «sesgada e inadecuada» de las pruebas recaudadas en ese asunto. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de enero de 2014, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda teniendo en cuenta que «la suscrita es una persona de buena fe exenta de culpa o en su lugar establecer que para la época de los hechos no era necesario demostrar dicha buena fe sino la simple por la (sic) inexistencia de la ley 1148 del 2011 y por consiguiente otorgue la compensación solicitada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 17 de marzo de 2014, denegó la protección procurada,tras advertir que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, al no ser concebida como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen adicional por la constitucional, pues hacerlo atentaría contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora simplemente la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, luego de aludir a la condición de desplazamiento forzado, así como a la protección especial de que gozan las víctimas de tal flagelo, de citar las normas que regulan el tema,y de acudir a los elementos de acreditación acopiados, encontró que «de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que ha padecido el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército, por el asesinato el 8 de agosto de 1990 del señor Manuel Niño Suarez, hijo de crianza de los señores Ilia María Berbesí de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales posteriormente fue víctima este último, cuando habiendo transcurrido aproximadamente tres años del asesinato de Manuel se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que les generó el accionar de los delincuentes que allí operaban, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD, que el antes citado y su núcleo familiar pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado, por tanto, su situación se enmarca dentro de la protección que ofrece el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos».
Señaló también que para ser considerado víctima de desplazamiento forzado basta que se concreten dos condiciones fácticas objetivas: i) la causa violenta, y ii) el desplazamiento interno, sin que se requiera para su perfeccionamiento la ocurrencia de actos vulneradores del derecho a la vida, pues en este caso el desplazamiento obedeció al «temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró ante la presencia de diversos grupos ilegales».
Determinó así mismo que en el negocio jurídico que se celebró entre el señor Ariza como vendedor en el año 1993 con la señora Rincón de Hernández como compradora constituye «despojo jurídico por ausencia de consentimiento y objeto lícito», pues de conformidad con la Resolución 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin autorización escrita y previa del Incora, su dominio, posesión o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron, toda vez que fue dentro del contexto de violencia que enmarcó el territorio aludido para la época de celebración de dicho contrato, siendo constreñido Nepomuceno Ariza a realizar la venta del inmueble de su propiedad en razón a la muerte de su hijo y ser posteriormente amenazado por parte de grupos ilegales.
Frente a los argumentos de oposición que presentó la accionante, dijo no venir acreditado que hubiere adelantado gestión o diligencia alguna «tendiente a establecer la realidad de la situación jurídica del bien de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social», pues olvidó también realizar un estudio de títulos que le hubiera permitido determinar las irregularidades que se presentaron en «la emisión de la resolución que revocó la adjudicación que inicialmente se hizo al señor Ariza y las que se presentaron cuando se re (sic) adjudicó el predio a la señora Rincón de Hernández», y que «como cada quien transfiere los derechos que tiene, la adquisición del derecho que se hizo de manos de esta última, también le transfirió esas irregularidades».
En consecuencia, determinó que aun en caso de haber tenido plena certeza de que actuó correctamente, ello no era suficiente para «generar a favor de la hoy opositora la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos». Las anteriores circunstancias llevaron al colegiado censurado a acoger las súplicas elevadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el sentido de declarar inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio en litigio celebrado entre Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández y por consiguiente la nulidad de la Resolución 1194 del 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos subsiguientes celebrados sobre el predio, y dispuso la consecuente restitución jurídica y material del predio aludido IIlia María Berbesí de Ariza, esposa y heredera de Nepomuceno Ariza, a quien le fue adjudicado dicho bien; no accedió al pago de la compensación de que trata el Art. 48 de la L. 1448/11.
De igual modo hizo un estudio pormenorizado de la situación puesta a consideración para arribar a las conclusiones que a través de tutela acusa la accionante, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2