Radicación n.° 46912 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6267-2017 Radicación n.° 46912 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NAZARETH DE JESÚS MOLINA MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a CARLOS ARTURO MALES RODRÍGUEZ. 1.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el escrito de tutela y de las piezas procesales aportadas, se extrae que Carlos Arturo Males Rodríguez promovió demanda laboral en contra de la promotora para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Rituado el trámite de rigor, el 15 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, la cual fue revocada el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en virtud se le impuso el pago de unas obligaciones laborales a favor del demandante.
Censuró la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, dio por demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y «solo argumenta dos de ellos (prestación personal y salario y crea unas consecuencias excesivas)», dando por hecho la existencia de la subordinación. Agregó que el aludido fallo también ignoró importantes declaraciones vertidas en el juicio, al punto que resultó inadecuado e insuficiente el apoyo probatorio sobre el cual se erigió la decisión. Con fundamento en lo anterior, solicitó anular la providencia del Tribunal.
Por auto de 20 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y terceros involucrados guardaron total silencio. 1. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Por otra parte, cumple recordar que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, pues es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.
En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2013; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 19 de abril de 2017, esto es, más de 3 años y 4 meses después, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, no se advierte ni tampoco se expuso razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, el cual, como ha quedado explicado, ha sido dispuesto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento y, por lo mismo, está desprovisto de cualquier formalidad.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6