Micelio
STL6267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6267-2014 Radicación n° 53553 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA MAGDALENA CRISTANCHO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES María Magdalena Cristancho, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y «tratos discriminatorios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que de acuerdo con la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros, al cierre del primer trimestre del 2013 la producción registrada de «café suave arábico lavado», creció en un 26% y se ubicó en 2.119.000 sacos de 60 kilos, comparado con 1.682.000 sacos cosechados durante los tres primeros meses del 2012.

Afirma que dicho crecimiento incluye el mayor volumen cosechado durante marzo de 2013, frente al mismo mes del año anterior, cuyo aumento fue del 7%; que durante este período recogió la cosecha de sus fincas con un incremento en sacos de café producidos por hectáreas debido a las mejores condiciones climáticas, renovación de cafetales y demás factores que incidieron en este aumento.

Informa que a pesar de lo anterior, la Federación y el Ministerio no le reconocen la protección del ingreso cafetero «PIC», de todas las facturas del primer semestre, lo que la deja en una situación de «desfavorabilidad» y desprotección para continuar con la producción de café, pues el exceso de cosecha se convirtió en un «peligro o amenaza», al tener que incurrir en mayores gastos materiales y de personal, que no se ven reflejados en el reconocimiento del «PIC».

Señala que le otorgan el subsidio en forma discriminada, toda vez que sobre unas facturas le conceden el 50% del «PIC» y sobre otras aducen exceso de cupo, afectando con ello sus derechos fundamentales para acceder de manera efectiva a la ley que promulgó el Congreso de la República «ampliando el 4x1000» para el pago del «PIC». Que en el mes de enero elevó petición ante la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de obtener respuesta sobre el pago de las facturas que anexa al escrito de tutela, con el ánimo de obtener el beneficio del subsidio cafetero que a la fecha no le ha sido cancelado, y que a pesar de la constante insistencia, no ha obtenido respuesta a su solicitud.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas que den respuesta a su petición y le sea abonado a su «célula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC» de todas las facturas anexadas de acuerdo con la ley que «alarga el impuesto del 4x1000» por un año más y lo destina para subsidios como el ya referido.

En consecuencia, solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro del Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación «geográfica y física». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

Respecto de la medida provisional refirió que la actora no se encuentra en una situación que la amerite, toda vez que lo requerido se puede determinar con la prueba documental obrante en el expediente. Dentro del término el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y explicó que no era el ente encargado de reconocer el «PIC», pues la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros -del que hace parte el Ministerio-, la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene su administración, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo.

Sostiene que la acción es improcedente pues ningún derecho de petición se ha radicado ante esta entidad, e igualmente no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en consideración a que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para lograr el pago pretendido de facturas que datan del primer semestre del año 2013.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que durante el desarrollo de la Protección de Ingreso Cafetero (PIC) 2013, le fueron pagados los apoyos de acuerdo con las facturas presentadas. Que en relación con las facturas objeto de requerimiento que aparecen con pago parcial, y en estado de excedente de producción estimada y en alerta «por carga que excede >1 y 2> los cargos estimados», no se encuentran cancelados, debido a que las cargas registradas en estas facturas, exceden los estímulos para esta cafetera.

En cuanto a la negativa de conceder el subsidio por capacidad de cupo el cual no está actualizado, dijo que en el desarrollo del programa no se ha establecido el pago del incentivo con fundamento en un cupo, que al contrario, este se otorga con base en una producción estimada, la cual deberá obedecer a la información cafetera que cada productor tiene registrada en el «SICA» teniendo en cuenta sus condiciones particulares.

Sostuvo que el pago de apoyo que se genera al caficultor se da con fundamento en la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta las variables del cultivo, dándose cabal cumplimiento a las condiciones del programa «PIC» durante los años 2013 y 2014, soportadas en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Frente al derecho de petición, afirma que fue resuelto de fondo mediante documento HCG14C00133 del 20 de enero de 2014 el cual allega con la contestación, evidenciándose que fue recibido por la peticionaria. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que carecía de la facultad para decidir sobre el particular toda vez que al hacerlo desconocería condicionamientos previamente señalados con sujeción al trámite establecido por los entes accionados que son de obligatorio cumplimiento.

Señaló que quien afirme que tiene derecho al subsidio cafetero deberá acreditar que cumple con los requisitos citados dentro del trámite administrativo señalado para tal fin. Frente al derecho de petición advirtió que con el escrito de tutela no se allegó petición alguna elevada ante las accionadas, pero que no obstante, como lo refirió la Federación Nacional de Cafeteros con el escrito de contestación, se dio respuesta el 20 de enero de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que la naturaleza pública de los recursos impone la necesidad de ejercer un control que consiste en unos «filtros » que van desde la recepción de las facturas, hasta la radicación, causación y desembolso, así mismo se exige el cumplimiento de unos requisitos para ser beneficiario del PIC que son: «Estar registrado en el sistema de información cafetero (SICA), realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o documento equivalente que corresponda», requisitos que afirma cumple a cabalidad.

Manifiesta que la respuesta dada al derecho de petición no resuelve de fondo lo solicitado como quiera que no explica detalladamente las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes. En consecuencia, solicita se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de enero de 2014, dejando las constancias correspondientes acerca del envío. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por María Magdalena Cristancho, se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta al requerimiento elevado por la actora con miras a obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con las facturas que anexa para tal fin.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir la respuesta dada por la Federación Nacional de Cafeteros no resuelve de fondo su petición, pues no refiere las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela, suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiaria del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo de carga de café y que fue llevado a cabo en el año 2013.

Este subsidio consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de «café pergamino seco», así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno sea superior a $700.000.

Tal y como lo refirió la Federación Nacional al ser recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.

Así las cosas, y respecto de la violación denunciada la federación dijo que las facturas que se pretenden cobrar por esta vía aparecen en estado «excede producción estimada», y en la alerta por carga aparece “excede>1 y 2> veces las cargas estimadas” », es decir, que de conformidad con las cargas de café registradas por la accionante para obtener el incentivo PIC, se observa que exceden las estimadas para esta cafetera, información que fue confrontada con las condiciones particulares del cultivo y las registradas en el SICA.

Igualmente frente a la petición elevada en el mes de enero de 2014, no obra en el plenario prueba alguna de este documento, sin embargo, la Federación en su contestación, anexa respuesta del 20 de enero de 2014 mediante oficio HCG14C00133, en el que le indica a la peticionaria que de acuerdo a la información contenida en el Sistema de Información Cafetera SICA, se evidencia que en su oportunidad se han tramitado y cancelado las facturas de café producidas, y que realizada la verificación correspondiente ha presentado siete facturas para el pago del beneficio PIC de las cuales 6 ya han sido pagadas, sin embargo, la factura Nº 4482 se encuentra en estado «excede producción estimada» por superar las cargas registradas de acuerdo a la producción de su finca.

Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un filtro de control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello, existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, las de la accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio menos aun cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13