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STL6266-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6266-2016 Radicación 65777 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SULEIDY CÓRDOBA MORENO, JHON HENRY CÓRDOBA VARGAS, LUZMILA CÓRDOBA MARTÍNEZ y DIANA PAOLA MOSQUERA LONGA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS.

I.

ANTECEDENTES SULEIDY CÓRDOBA MORENO, JHON HENRY CÓRDOBA VARGAS, LUZMILA CÓRDOBA MARTÍNEZ y DIANA PAOLA MOSQUERA LONGA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus pretensiones indicaron que, por separado, presentaron demandas contra Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cooperamos, con el fin de que se declarara la existencia de contratos laborales y de que se les condenara a pagarles salarios y demás acreencias laborales; que tales demandas fueron conocidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien las inadmitió el 16 de octubre de 2015 y concedió 5 días para subsanarlas.

Informaron que el titular del despacho de primera instancia fue designado como escrutador en el Municipio de Quibdó para las Elecciones Regionales que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y que, por tal razón, sólo corrieron términos los días 21, 22 y 23 de octubre de ese año, debido a que el 25 de ese mes, a las 4:00 p.m. se activó la función escrutadora del funcionario judicial y según el Acta General de Escrutinio, el conteo culminó el 3 de noviembre de 2015 a las 3:43 p.m., lo que quiere decir que «tanto la comisión para los escrutadores venció el 3 de Noviembre de 2015, como los términos para rechazar de plano las demandas en comento, se reanudaría desde el 4 de Noviembre de 2015».

Señalaron que el 1° de diciembre de 2015 el Juzgado accionado rechazó las demandas, muy a pesar de que el término concedido se encontraba suspendido por la eventualidad indicada y de que el 30 de octubre de dicho año presentaron los escritos de subsanación, fecha para la cual el titular del despacho estaba ejerciendo sus labores de escrutador, en los términos del art. 154 y 160 del C.E. Acusaron a la autoridad judicial de haber incurrido en un defecto material y/o sustancial, por cuando no acató el mandato contenido en el inciso 2° del art. 157 del C.E., según el cual « los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores» y que, por ello, es ilógico pensar que el 27 de octubre de 2015 venció el plazo para subsanar los defectos de la demanda, ya que para ese momento, no corrían términos judiciales.

Manifestaron que en sus casos se desconoció el principio de legalidad al que debe sujetarse la actuación judicial y se les vulneró el debido proceso y la posibilidad de acceder a la justicia. Con fundamento en lo expuesto, los promotores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se dejen sin efectos los autos n° 1106, 1102, 1104 y 1105 de 1° de diciembre de 2015, a través de los cuales se rechazaron sus demandas, y que se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó que proceda a admitirlas y se abstenga de cometer este tipo de irregularidades en casos similares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado – Cooperamos, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó indicó que las demandas ordinarias que presentaron los tutelantes fueron inadmitidas el 16 de octubre de 2015 y que le concedió 5 días a los interesados para que las subsanaran; no obstante, el término venció el 27 de octubre de dicha calenda sin que cumplieran con la orden en el plazo fijado, razón por la cual, el 1° de diciembre siguiente, dispuso el rechazo de las demandas.

En cuanto a la suspensión de términos judiciales, informó que el titular fue asignado para la comisión escrutadora principal, que inició a funcionar una vez terminaron las comisiones auxiliares municipales. Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, denegó el amparo deprecado por estimarlo improcedente, ya que los autos que rechazaron las demandas eran susceptibles del recurso de apelación, el cual omitió ejercitar la parte interesada, lo que imposibilitaba la concesión del resguardo, dado su carácter residual y subsidiario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes impugnan mediante escrito visible a folios 195 a 199, en el que expusieron que la primera instancia no examinó las razones en las que sustentaron la acción y reiteraron su argumentación inicial, en cuanto a la violación del inciso 2° del art. 157 del C.E. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub examine, se tiene que los recurrentes pretenden que se revoquen los autos de 1° de diciembre de 2015, a través de los cuales el Juzgado accionado rechazó sus demandas. Lo anterior, por considerar que aquél hizo un conteo errado de los términos, porque no tuvo en cuenta la suspensión generada por la designación del titular del despacho en la comisión escrutadora, para las elecciones de 25 de octubre de 2015, lo que a juicio de los interesados, materializa una violación de sus derechos y de lo dispuesto en el inciso 2° del art. 157 del C.E. Previo a ahondar en la problemática planteada, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si se cumplen los requisitos de procedibilidad para el amparo constitucional.

Pues bien, según lo ha dispuesto por el legislador primario y según el criterio reiterado de esta Sala, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto de marras, advierte la Sala que pese a que se contaba con medios judiciales de defensa idóneos, esto es, los recursos de reposición y apelación, llamados a ser activados contra las providencias de 1° de diciembre de 2015, que ahora por vía constitucional se controvierten, no se evidencia el empleo de los mismos, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de la parte interesada.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que la ausencia injustificada del uso de los citados recursos garantistas por parte del interesado, tienen un efecto oclusivo para el juez constitucional y torna improcedente la acción constitucional, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte que invoca la protección pudo haber recurrido a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso laboral y en la oportunidad pertinente; no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el despacho judicial, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3