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STL6266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6266-2014 Radicación n° 53593 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ANDRÉS LÓPEZ QUINTERO contra la recurrente, trámite al cual fue vinculado el BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 4 GENERAL PEDRO NEL OSPINA DEL MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Cristian Andrés López Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el petente, en síntesis, que el 11 de diciembre de 2011 en cumplimiento del servicio fue designado por su superior para jugar un partido de futbol organizado por la Compañía «Explosor », en el cual sufrió una fuerte caída lesionándose la rodilla derecha.

Afirma que fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe por ortopedia y traumatología, en donde le diagnosticaron «esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla», por lo cual le fue ordenada cirugía de «meniscectomia medial o lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autolo», lesiones que le dejaron secuelas permanentes, cicatrices, cojera, pérdida de la fuerza y movilidad.

Manifiesta que una vez fue terminado el servicio militar, fue retirado del servicio activo sin que se le continuara con el tratamiento, ni las fisioterapias que requiere este tipo de lesión para recuperarse completamente; así mismo, que le han negado la atención médica sin que tampoco se haya determinado el grado de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta médica militar.

Señala que debido a la falta de valoración médica y la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, ha debido incurrir en altos costos para cubrir el tratamiento de las secuelas generadas por el referido accidente, y que dicha situación le ha impedido laborar dignamente, pues dado su escaso nivel educativo, solo puede desempeñarse en actividades laborales que demanden esfuerzo físico y/o manual, las cuales no puede desplegar debido a los fuertes dolores que padece.

Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le continúe prestando los servicios médicos requeridos para la patología adquirida durante el servicio; que se ordene realizar el trámite de calificación del grado de pérdida de «capacidad laboral», reconociéndole los derechos prestacionales de que trata el D. 094/89 y 1796/00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 7 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Batallón de Ingenieros Nº 4 General Pedro Nel Ospina del Municipio de Bello Antioquia, y requirió a las entidades accionadas a fin de que ejerzan el derecho a la defensa y contradicción. El Comandante del Batallón de Ingenieros Nº4 General Pedro Nel Ospina dio contestación a la acción de tutela, y peticionó que se declare improcedente, pues el actor debía solicitar a la Oficina de Medicina Laboral de la División ubicada en el Batallón Girardot la autorización de servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, y así poder continuar con su tratamiento médico y si es el caso la respectiva junta médica laboral.

Diligenciamiento que debe efectuarse a motu propio, pues posterior al desacuartelamiento el accionante ya no tiene la condición de «soldado regula r» sino de «reservista», y la atención y procesos médicos ya no son del resorte de la Oficina de Medicina Laboral de la División correspondiente. Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que no se le ha negado el acceso a la salud, evidenciándose que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el mes de octubre de 2013.

Destacó, que es necesario que los usuarios se encarguen de realizar todas las actividades necesarias a fin de que se les pueda prestar el servicio de salud, y por tal razón el actor se encuentra en la obligación de acercarse al dispensario más cercano a su lugar de residencia y solicitar la respectiva atención. Respecto de la fijación de fecha para la Junta Médica dijo que era indispensable tener todos los requisitos exigidos para cumplir el protocolo.

Pues el mismo, exige que el usuario diligencie su ficha, su calificación y sus valoraciones para permitir la expedición de los conceptos definitivos, actuaciones que no pueden imputársele, toda vez que el requisito principal para llevar a cabo la junta es que se «diligencie, califique, valoren y repose la totalidad de los conceptos ordenados», por lo que se hace necesario primero realizar la cirugía de «esguince de tobillo grado III» para posteriormente programar la fijación de fecha y hora de Junta Médico Laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 20 de marzo de 2014, concedió la protección procurada tras comunicarse telefónicamente con el accionante quien informó que no es cierto que se encuentre incluido en el sistema de salud de la fuerzas militares y que desde que dejó de prestar servicio, esto es, desde el mes de septiembre de 2013, le ha sido negada la atención en salud, impidiéndole continuar con el tratamiento médico correspondiente, por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia se reanudara y mantuviera por el tiempo que «resulte médicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, y farmacéutica que requiera el actor derivado de la patología que padece actualmente denominado “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito de contestación. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje iusfundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir, en el hecho de no ostentar el actor la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud militar y, por ende, no contar con el derecho de servicios médicos por parte de su organismo de sanidad. La presente acción de amparo se orienta a obtener la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por el actor con ocasión del accidente ocurrido en el servicio activo, y cuyas secuelas se han extendido hasta la fecha.

Sentado lo anterior, precisa la Sala que, conforme se extrae del contenido de la demanda de tutela y lo ratifica la respuesta entregada por el Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el accionante sufrió un accidente durante el servicio activo, que le ocasionó «esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla».

Se sabe también de la prolongación de sus padecimientos en el tiempo, luego de producirse dicho accidente, no sólo con lo informado por el actor en el libelo de tutela, sino también a través de la epicrisis expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que refiere que el accionante fue valorado hasta el 23 de julio de 2013 por consulta de ortopedia, siendo remitido a sesiones de fisioterapia (Folio 41 y 42) y recetado con algunos medicamentos en esa misma fecha por el Dr. Jairo Fernando Estrada Sierra de ortopedia y traumatología. Bajo tales consideraciones, es claro para la Sala que la salud del actor se ha visto seriamente comprometida como consecuencia del accidente ocurrido al servicio activo del Ejército, sin que obren medios de acreditación que den cuenta de su completa rehabilitación, a fin de generar el convencimiento de que actualmente no son requeridos los servicios médico asistenciales demandados para el tratamiento y manejo de las secuelas de tales afecciones adquiridas durante el servicio activo.

La Corte Constitucional ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.

CC T-737/13 Así las cosas, encontrándose demostrada la actual afectación del derecho a la salud del petente, con la decisión de la Dirección de Sanidad de negar los servicios asistenciales por él requeridos, pese a que sus dolencias actuales son consecuencia del accidente ocurrido al servicio del Ejército, y no estando probado que actualmente se le este prestando dicho servicio, pues solo anexó pantallazo donde se indica que el actor se encuentra activo en el servicio de salud, sin que obren pruebas que indiquen que ha recibido atención médica tendiente a su recuperación, resulta procedente confirmar el amparo tutelar deprecado, ya que conforme se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores.

Así se precisó en sentencia CC T 32621/11, donde se dijo: Teniendo presente lo anterior, resulta pertinente advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares y de policía, con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad correspondiente, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado la Corte: Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.

Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.

Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Tales consideraciones resultan plenamente aplicables al caso de marras, con lo cual no existe reproche alguno que realizar a la decisión de primer grado, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado, y en tal virtud habrá de confirmarse lo allí decidido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2