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STL6265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 72325 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6265-2017 Radicación n.° 72325 Acta n° 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA DARSI ESCOBAR TORRES en nombre propio, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad médica, objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. En sustento de su reclamo refirió en síntesis, que el 16 de diciembre de 2015, obrando en su propio nombre y en representación de sus tres menores hijos, junto con Luis Enrique Plaza Ordoñez, Yessica Agredo Escobar y Edwin David Muñoz Escobar, promovió demanda de responsabilidad médica en contra de Mauricio Cayón Zuluaga, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente y Comfenalco Valle I.P.S. S.A.S; que juez de conocimiento fue el Trece Civil del Circuito de Cali, quien la admitió mediante proveído del 8 de febrero de 2016, y ordenó « que las notificaciones fueran realizadas de conformidad con los artículos 315 a 320 y 330 » del CPC; que posteriormente, por auto del 22 de abril de ese mismo año, requirió a la parte demandante para « la realización de la diligencia de notificación a los demandados en un término de 30 días, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C. G. P. ».

Arguyó la quejosa, que dentro del término concedido para tal fin, se notificó personalmente al demandado Mauricio Cayón Zuluaga, más no a las otras dos personas jurídicas demandadas, pues a pesar de que se enviaron « varias citaciones a diligencia de notificación personal », aquellas no comparecieron y las « notificaciones por aviso (…) no pudieron ser realizadas, por cuanto el JUZGADO (…) nunca elaboró y entregó los respectivos oficios para que pudieran ser enviados »; no obstante, mediante proveído del 7 de septiembre de esa misma anualidad, decretó « el desistimiento tácito del proceso de responsabilidad médica », decisión frente a la cual la parte demandante interpuso los recursos de ley, siendo desestimado el de reposición con providencia del 26 de septiembre de 2016 y el de apelación mediante proveído dictado por el tribunal convocado, el 13 de diciembre del mismo año. En decir de la accionante, « teniendo en cuenta el tránsito de legislación establecido en el artículo 625 del C. G. P., para el caso concreto era aplicable el artículo 320 del C. P. C., y no el 292 del C. G. P., razón por la cual los oficios de notificación no debían ser elaborados por [su] apoderado sino por el despacho, para poder ser enviados »; los entes accionados ordenaron la terminación del proceso de responsabilidad médica que inici [ó] a pesar de que ya se encontraba trabada la Litis con el doctor MAURICIO CAYON ZULUAGA y (…) el llamado en garantía », sin indicar « la razón por la cual los problemas en notificar a (…) COMFENALCO VALLE DE LA GENTE y COMFENALCO VALLE I.P.S. S.A.S., también generaba como consecuencia la terminación del proceso frente a las partes con las cuales ya se encontraba trabada la litis ».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, « revocar en su totalidad las providencias judiciales que dieron por terminado el proceso (…) de responsabilidad médica en virtud de la figura del desistimiento tácito » y, en su lugar « ordenar la continuación del asunto ». De manera subsidiaria, suplicó que « se ordene la continuación del proceso (…) sólo con las partes con las cuales se trabó la Litis… ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor,y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, la Colegiatura accionada manifestó que se atenía « a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia… ».

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso objeto de reproche, dijo que las notificaciones que se ordenó realizar a la quejosa, debían adelantarse por las reglas del CGP, ya que cuando comenzaron a surtirse, era esa la codificación vigente; y precisó que no era posible continuar con el trámite frente a los demandados que habían sido enterados de la admisión de la demanda ordinaria, ya que ello « desborda las atribuciones del Juez, pues la parte interesada es la única que puede disponer del litigio… ».

La Sociedad QBE Seguros S.A., indicó que las autoridades judiciales accionadas no « incurrieron en vía de hecho al decretar el desistimiento tácito del proceso », por lo que solicitó denegar la protección reclamada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado; en lo que respecta al reparo que planteó la gestora contra el proveído que dictó el Tribunal encausado el 13 de diciembre de 2016, frente a la aplicación de las normas del CGP y al trámite de las notificaciones surtidas en el proceso ordinario objeto de queja, consideró, que de conformidad con lo expresado en el artículo 625 (numeral 5º) del Código General del Proceso: « … los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ».

Bajo esta óptica y aplicada al caso en análisis, advirtió « que la notificación del auto admisorio a los demandados en el proceso declarativo, comenzó a surtirse en vigencia del Código General del Proceso, comoquiera que la admisión de la demanda tuvo lugar el 8 de febrero de 2016. Entonces, la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal, es un yerro que resulta intrascendente, pues el enteramiento de los demandados en el asunto materia de examen, en verdad, debía ajustarse a los parámetros establecidos en la prenotada codificación. Así las cosas, en lo que atañe al aspecto en examen, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 13 diciembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali el 7 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales se imponía la terminación del trámite declarativo, por desistimiento tácito ».

Para el efecto reseñó apartes de dicha providencia, en la que evidenció que la Colegiatura accionada, tras referirse a las normas que regulan el acto de enteramiento en el Código General del Proceso (artículos 291 y siguientes), abordó el análisis de la alzada, expresando que: El desistimiento tácito, es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con l[o] cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse, según lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008. (…) … en el caso concreto la parte demandante no cumplió con lo requerido por' el A-quo, es decir, no realizó las notificaciones pertinentes a los demandados en su totalidad en el lapso de 30 días, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 291 del C.G.P. siendo el recurrente a quien le incumbe la continuación del proceso. 3.4.5.

Este despacho comparte el criterio del A-quo, respecto a que se debe garantizar los derechos fundamentales de la parte pasiva como el debido proceso, defensa, contradicción, entre otros; notificar implica realizar los actos tendientes a lograrlo, como el envío de la comunicación del artículo 291 del C. G. P., notificación por aviso artículo 292 del C. G. P., o en su defecto solicitud de emplazamiento acorde al artículo 293 del C. G. P., pues de esta manera se podrá dar continuidad al litigio, situación que no ocurrió en este asunto.

(…) 3.4.8. Finalmente, de acuerdo a los numerales anteriores y de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, este Despacho le otorga la razón al A-quo y confirma su decisión, puesto que es evidente que la parte demandante no logró en su totalidad la notificación de todos los demandados de acuerdo a la normatividad vigente y dentro del término de 30 días de acuerdo al numeral primero (1ª) del artículo 317 del Código General del Proceso, más aún cuando esta notificación es absolutamente necesaria para la continuación del proceso, además, el termino de 30 días hábiles es más que suficiente para la respectiva notificación o para que el demandante se pronuncie de alguna manera u otra.

(Negrillas y subrayas por la Corte) De donde concluyó, que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó mediante el escrito que obra a folios 211 a 213 vto., en el que en compendió subrayó que la Sala de Casación Civil le dio un entender errado a las regla del tránsito de legislación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 13 de diciembre de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que acceder a lo peticionado por esta excepcional vía en los términos en que lo solicita la quejosa, transgrediría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose el criterio que tuvo el juzgador para tomar su determinación, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el Tribunal censurado le dio a las normas aplicables, para confirmar la decisión adoptada por el a quo el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica objeto de inconformidad, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la homóloga Civil, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11