Radicación n.° 72303 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6264-2017 Radicación n.° 72303 Acta n° 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO ASTAIZA HERRERA, contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente, JORGE ENRIQUE, JAVIER, MARCO ANDRÉS y FERNANDO ALBERTO ASTAIZA HERRERA, en nombre propio, instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 2014-00038 objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Los promotores de la acción, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Refirieron en síntesis, que la señora Gloria Amparo Libreros Guevara, presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados de Marco Aurelio Astaiza Concha, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el causante, la cual nació el 15 de junio de 1969 y terminó el 19 de febrero de 2004, como consecuencia del fallecimiento de aquél y se encuentra en estado de disolución, pretendiendo además, que ordene llevar adelante su liquidación; y de manera subsidiaria, « que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre (…) y durante los mismos periodos de tiempo »; que como fundamento de sus pedimentos, señaló la demandante, que formaron la sociedad en desarrollo de actividades comerciales; que en el vida señor Astaiza Concha, desarrollaba las actividades operativas, mientras que ella las administrativas; y que durante la vigencia de dicha sociedad, adquirieron bienes inmuebles.
Indicaron que el juez de conocimiento fue el Octavo Civil del Circuito de Cali; que se opusieron a las pretensiones demandadas, aduciendo que la prenombrada no había sido socia del fallecido sino su « compañera sentimental »; que el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del C.P.C., en la que se practicaron los interrogatorios y los testimonios solicitados por los extremos del litigio; que el 31 de marzo de 2016, se evacuó el interrogatorio de parte; que el 28 de junio siguiente se celebró audiencia en la que dictó fallo, tuvo por no probadas las excepciones propuestas y negó la pretensión principal de declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho, pero declaró la existencia de una « sociedad civil de hecho en estado de disolución » y ordenó su liquidación. En decir de los accionantes, el a quo erró en la valoración probatoria, por cuanto le dio un alcance equivocado a los interrogatorios de parte rendidos por los hijos de la demandante e ignoró los de los demandados; le dio un alcance desproporcionado y equivocado a los testimonios de los señores “ José Líder Paredes y Alma Bedoya ”; no le dio valor probatorio alguno a las declaraciones de “ Jairo Paz López y Leonor López Pulido ”; y no tuvo en cuenta « la confesión que la señora Libreros hizo en su interrogatorio de parte, cuando admitió que nunca había recibido utilidades ni había participado en pérdidas ».
Que contra tal determinación, interpusieron recurso de apelación; que el juzgador de alzada, dictó sentencia confirmatoria, en la que incurrió en numerosas vías de hecho, pues « no solo persistió en los mismos errores del fallo de primera instancia, sino que se omitió en forma deliberada el deber de todo operador judicial de evaluar todas las pruebas en conjunto y buscar la justicia material en cada caso; realizó una valoración inadecuada de las pruebas; tuv [o] en cuenta y se pronunci [o] únicamente sobre las pruebas de la demandante e ignor [ó] las (…) de los demandados; no tuvo en cuenta la flagrante confesión de la demandante en su interrogatorio de parte, en la que aceptó que nunca había recibido utilidades ni participado en pérdidas »; « die [ó] plena credibilidad a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones debían ser tomadas como testimonios, con absoluto quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil ».
En decir de los quejosos, la colegiatura accionada celebró la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., el 25 de octubre de 2016, en la que su apoderado presentó alegatos, los que « fueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por (…) los magistrados », bajo el argumento que estos « solo se podía [n] referir a las pruebas expresamente señaladas cuando se propuso el recurso de apelación », interpretando así el artículo 327 ibíd. de manera restrictiva, incumpliendo con « la obligación de (…) evaluar íntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoración íntegra de las pruebas », por lo que la parte demandada « careció de plenas garantías constitucionales propias del debido proceso », por « un error judicial: prevalencia sobre una lectura estricta de la norma, sobre el ejercicio de un derecho de contradicción y defensa ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidieron que « se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 3 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016 y se dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, manifestó que se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso de la referencia, y a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia que decidió de fondo la litis.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, explicó que la decisión proferida por esa colegiatura en el proceso objeto de queja fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, y del estudio pertinente de la jurisprudencia nacional sobre la configuración de una sociedad de hecho, y su respectiva disolución y liquidación, encontrándose finalmente que del acervo probatorio recaudado en la actuación se evidenciaba que los señores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros tuvieron una relación concubinaria desde el año 1969 hasta que la demandante viajó a Estados Unidos en 1998 y se reanudó en el año 2.001 hasta la muerte del señor Astaiza (2.004), pero además que obraba en el plenario elementos de juicio que permitían deducir que ésta relación se trasladó al desarrollo de un proyecto económico común, configurándose los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho alegada por la parte demandante, como bien lo dijo el juez de primera instancia, por lo que se impuso la confirmación de la providencia apelada; y que se « le atribuye a la decisión cuestionada un supuesto defecto sustantivo porque en el sentir de los actores no se valoró ni apreció objetivamente, los elementos probatorios aportados a la actuación, sin embargo no expone un argumento valedero de conformidad a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que el mismo revela una serie de argumentaciones muy propias a las de instancia, las cuales, desde luego, no pueden servir de fundamento para la prosperidad de la acción constitucional incoada ».
Los demás notificados de la acción de tutela, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de marzo de la presente anualidad, resolvió negar el amparo impetrado, tras concluir, que « analizada la sentencia cuestionada, de 25 de octubre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la del a quo y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Julio Astaiza Herrera la impugnó con escrito que obra a folio 452 del cuaderno principal, en el que en síntesis arguyó que el juez de tutela de primer grado, « no hizo un recuento de todas las pruebas que fueron indebidamente valoradas, y aquella cuya valoración se omitió y que resultaban determinantes en el resultado del proceso.
(…) Por eso solicito se haga un análisis de fondo de los argumentos planteados, y no se limite a replantear lo manifestado por el juez de instancia ». IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretenden los promotores del amparo que deje sin efecto la decisión proferida por la colegiatura convocada, pues en su sentir no se efectuó una adecuada valoración probatoria que garantizara los derechos fundamentales aquí invocados. No obstante, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, argumento que se acoge en su totalidad, el colegiado accionado, luego de analizar uno a uno los puntos a los que refirió el extremo apelante al interponer la alzada, concluyó « que en el presente asunto es pertinente dar por establecida la sociedad de hecho alegada por la parte demandante en la medida en que obran suficientes pruebas de las cuales se puede inferir, sin asomo de duda, que entre Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros existió una serie coordinada de hechos de explotación común para obtener un beneficio estando ellos en un plano de igualdad.
Síguese de lo expuesto que la decisión de primer grado deberá ser confirmada en su integridad ante la improsperidad del recurso de apelación », y como consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. En efecto de los argumentos esbozados por la colegiatura accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte actora, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional, lo cual inexorablemente lleva a concluir que dicha autoridad apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
Con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el tribunal encartado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se indicó, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11