CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6264-2016 Radicación 65927 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA ADSCRITA A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA y las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 2015 00221 00.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la Colegiatura accionada. Refirió el interesado, en síntesis, que resultó favorecido con el fallo de tutela adiado 26 de marzo de 2015, en el que la Sala de Casación Civil ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2014, por el cual este último Colegiado se abstuvo de iniciar un incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación. Aseguró que muy a pesar de lo que fue ordenado por la Sala de Casación Civil, el 1° de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de imponer una sanción por desacato a la Procuraduría General de la Nación, por lo que el 19 de junio de ese año pidió a la Sala de Casación Civil «tomar las medidas pertinentes» ante el desacato en que incurrió la Sala Penal del Tribunal de Medellín, petición que fue trasladada a la Sala de Casación Penal, bajo el argumento de que era aquella Sala la competente para « obtener el cumplimiento del Fallo de tutela».
Agregó que el 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín, por estimar que aquella Colegiatura sí había cumplido con la orden de tutela de 26 de marzo de 2015 y por eso, el 27 de agosto de dicha calenda, solicitó las aclaraciones del caso a la Sala de Casación Penal, que le fueron dadas en auto de 15 de septiembre del mismo año. Manifestó el tutelante que « al analizar lo aducido por la Sala de Casación Penal (…) frente a lo consagrado en el Fallo se concluye, sin el menor esfuerzo, que no existe conexidad alguna entre lo fallado y la interpretación dada al mismo por el Ente en mención», pues en su sentir, la Sala Penal del Tribunal de Medellín se rehusó a obedecer la orden de tutela, razón por la cual el 28 de septiembre de 2015 remitió un correo electrónico a la Sala de Casación Penal en el que le pidió demostrarle que la orden dada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil, « no fue la de tramitar directamente la sanción por el desacato en que incurrió la Procuraduría General de la Nación» o que, en su defecto, procediera a sancionar a la Sala Penal del Tribunal de Medellín y a hacerle cumplir el fallo en mención; solicitud que, según señaló, la Sala accionada no ha contestado.
Con base en los hechos narrados, el tutelante recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Sala de Casación Penal darle una respuesta eficiente, congruente y suficiente a la petición que planteó el 28 de septiembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a todos los intervinientes en el incidente de desacato n° 2015 – 221 00, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pidió negar el resguardo, por cuanto asegura que cumplió a cabalidad la orden de tutela de 26 de marzo de 2015, ya que al agotar el trámite pertinente, pudo constatar que la Procuraduría General de la Nación sí había acatado su sentencia de 4 de agosto de 2014 y que, por tal razón, no había motivo para imponerle una sanción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió ser desvinculado del asunto, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Penal por su parte, adujo que contrario a lo manifestado por el petente, su solicitud de 18 de septiembre de 2015 fue debidamente resuelta el 24 de ese mismo mes y año por la Secretaría de la Sala, quien procedió a remitirle copia del auto de 15 de septiembre de dicha calenda, mediante el cual le dio respuesta a su solicitud de 27 de agosto anterior, en la que básicamente pretendió lo mismo.
Añadió que en el correo institucional no hay rastro de la petición de 28 de septiembre de 2015, a la que el convocante hace alusión y manifestó ajustarse a lo que resulte probado en este trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, negó el amparo por considerar que el quejoso no acreditó haber presentado la petición de 28 de septiembre de 2015 y que, no obstante, las demás solicitudes fueron resueltas de fondo por la parte pasiva, según se pudo confirmar del material probatorio que fue suministrado.
Finalizó su exposición de motivos diciendo que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente contra decisiones adoptadas en el trámite de incidentes de desacato de tutelas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rafael González Velásquez la impugna por estimar que la primera instancia no tuvo en cuenta que en el texto de la acción, en acápite de pruebas aportadas, relacionó el correo electrónico remitido el 28 de septiembre de 2015 a la Sala de Casación Penal y que «dentro del estudio previo a la admisión de la tutela debieron verificar que las pruebas relacionadas hubiesen sido realmente anexadas.
La no manifestación de su parte sobre el particular implica aceptación tácita al aporte de la prueba en comento»; no obstante, expresa en esta instancia que aporta la prueba documental referida. Concluye el recurrente que como la Sala de Casación accionada faltó a la verdad al negar haber recibido la petición de 28 de septiembre de 2015, «la petición a que hago referencia no ha sido atendida y por consiguiente mi derecho fundamental de petición continúa vulnerado», motivo suficiente para que se ordene el restablecimiento de su derecho en esta sede.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre la controversia planteada por el promotor en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración de su derecho de petición, pues considera que la primera instancia no examinó las pruebas documentales que aportó y según las cuales, es factible ver que el 28 de septiembre de 2015 presentó, vía correo electrónico, una petición a la Sala de Casación Penal, la cual sigue pendiente de respuesta.
Para resolver, importa recordar que, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que en efecto, el 28 de septiembre de 2015, a las 14:33 hrs.
Rafael Rodrigo Gonzalo Velásquez presentó una solicitud al correo electrónico rodrigoo@cortesuprema.ramajudicial. gov.co, -folio184- dirección que, según afirma, pertenece a un funcionario de la Sala de Casación Penal. También se lee en la documental aportada en esta instancia, que en aquella comunicación el interesado anexó tres imágenes correspondientes a las 3 hojas de la petición cuya satisfacción pretende por esta vía y que milita a folios 185 a 187, la cual, la convocada asegura no haber recibido.
Adicionalmente, entre las pruebas que anexó la tutelada, se encuentra la respuesta que le hizo llegar al accionante el 25 del mismo mes y año por correo electrónico y en la que atendió una petición que éste le elevó el 18 de septiembre de 2015. Nótese que consta al reverso del folio 144 que el remitente de dicha respuesta fue Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez, funcionario de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que tiene asignado el correo electrónico institucional: rodrigoo @ cortesuprema. rama judicial. gov.co, misma dirección a la cual el interesado envió 3 días después la petición que hoy genera su queja constitucional.
Así las cosas, de las instrumentales allegadas en este trámite se evidencia que si bien la Sala homóloga Penal adujo en su defensa no haber recibido el correo electrónico que contenía la petición de 28 de septiembre de 2015, lo cierto es que las pruebas reseñadas dejan ver lo contrario, de manera que al constatarse la recepción de la petición por parte del funcionario de la accionada y al no existir prueba de alguna respuesta a la misma, debe revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
Como la Sala tutelada se sustrajo de atender oportunamente la petición elevada por el extremo actor, situación que lo ha mantenido en una espera indefinida y que, ciertamente, quebranta el derecho fundamental que le asiste a voces del art. 23 de la Constitución, habrá de revocarse la decisión impugnada, para que se proceda a dar una respuesta precisa, de fondo y completa a la solicitud que elevó el 28 de septiembre de 2015.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 18 de febrero por la Sala de Casación Civil.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé una respuesta de fondo, precisa, congrua y completa a la petición formulada por el accionante el 28 de septiembre de 2015, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3