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STL6264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6264-2014 Radicación N° 53649 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO MORENO BERNAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó, al Juzgado 31 y 32 Civil del Circuito, y al Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de todos de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extrajeron los siguientes hechos: Que José Ignacio Moreno Bernal y Ruth Yamile Suárez Silva presentaron una demanda ordinaria en contra de Diana Milena Valenzuela Pachón y Cesar Augusto Salamanca Tovar, en la que solicitaron que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1559040, y se ordenen las restituciones mutuas del caso.

Que mediante la escritura pública No. 3522 de 13 de diciembre de 2006, otorgada por la Notaria 25 de Bogotá, transfirieron en venta a Diana Milena Valenzuela Pachón un inmueble de su propiedad y, en el mismo acto, se constituyó una hipoteca a favor del Banco Colpatria S.A. Sin embargo, el actor no le entregó a la compradora la tenencia material del fundo, porque aquella no pagó la totalidad del precio acordado.

Que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 2 de noviembre de 2007. Que los demandados comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción que denominaron «pago». Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fue remitido el proceso, profirió sentencia el 22 de febrero de 2013, en la que declaró probada oficiosamente la excepción de «existencia de renuncia a la acción resolutoria» y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Que el a quo, como sustento de su determinación, consideró que aun cuando se demostró que ambas partes del proceso incumplieron sus obligaciones contractuales, no se imponía la resolución solicitada, porque en la cláusula 4a del contrato de compraventa las partes renunciaron expresamente a la acción resolutoria y, por lo tanto «a lo sumo, pueden derivar el debate de sus desavenencias en el cumplimiento forzado»; decisión que fue apelada por el demandante.

Que el Tribunal Superior de Bogotá, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, profirió sentencia el 26 de agosto de 2013, en la que modificó el proveído apelado y en su lugar, dispuso declarar la falta de legitimación por pasiva de Cesar Augusto Salamanca Tovar y declarar que a la parte demandante «como contratante incumplida no le asiste el derecho de deprecar la resolución del contrato con amparo en el artículo 1546 del Código Civil».

Que el ad quem, como sustento de su decisión, sostuvo que: i) existió mutuo disenso tácito en relación con la cláusula 4a de la escritura de compraventa, porque ninguna de las partes fundó su postura procesal en la misma, a más de que tal estipulación fue impuesta por el Banco Colpatria y ii) el demandante no acreditó la concurrencia de los supuestos necesarios para la prosperidad de su pretensión de resolución, toda vez que no demostró el cumplimiento de su parte en el contrato, como lo era la entrega del inmueble.

Que el peticionario del amparo considera que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque a cambio de resolver el negocio, con el cual se sintió «estafado», se absolvió a los demandados cuando estaba demostrado el incumplimiento por el no pago del saldo; que además, si el accionado concluyó que el demandante fue el incumplido en la relación contractual, tenía que declarar la resolución del contrato.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad. Que en consecuencia, se modifique o revoque la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y se rehaga acorde con las pruebas recaudadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, vinculó a los Juzgados 31 y 32 Civil del Circuito y al Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión todos de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato objeto de la queja constitucional con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que el 26 de agosto de 2013 se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se discernió ampliamente los tópicos objeto de la alzada.

Así en primer lugar, se analizó lo relativo a la condición resolutoria en los términos en que se pactó, para luego ocuparse de los requisitos axiológicos de la acción propuesta a la jurisdicción. Se explicó detalladamente cada uno de ellos y se valoró las pruebas que al efecto obran en el litigio, lo que arrojo que el saldo del precio debía efectuarse contra la entrega del inmueble adquirido, hecho que la misma parte actora confesó no había realizado, como también que se abstuvo de llevar la copia de la escritura a la entidad bancaria que debía desembolsar el dinero para completar el precio, supuestos que dieron lugar a que se declarara que el vendedor demandante era el incumplido y por tanto las pretensiones no podían prosperar.

Que contrario a lo que afirmó el accionante la sentencia se fundó en el material probatorio recaudado, encontrándose debidamente motivada. Sin que simple disconformidad de éste con la decisión viabilice el amparo que deprecó, por lo que solicita que se deniegue la acción. Con fallo de tutela del 19 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que los derechos fundamentales del peticionario del amparo no fueron conculcados por la autoridad accionada, pues la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2013, se fundó en un estudio razonable de la demanda, la normatividad y las pruebas recaudadas, lo que permite concluir que no fue producto de su capricho o arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual manifestó, en suma, que el juez colegiado accionado desconoció el incumplimiento de los demandados en el proceso ordinario, a pesar que las pruebas dicen todo lo contrario, y de que así lo aceptó el juez de primera instancia, « cuando negó la excepción de mérito de pago del precio y ordinal que el juez ad quem decidió excluir dando a entender que la parte pasiva como dice además en apartes de la considerativa, cuando le da valor probatorio a una promesa de compraventa en nuestro sentir ineficaz por no reunir los requisitos legales de toda promesa.

(…). Que « Cómo se le puede exigir al vendedor en este caso el accionante, que entregara el inmueble cuando se le paga parte del precio con un cheque impagado, y que hábilmente los demandados alegan que se presentó para su pago antes del plazo supuestamente pactado, a pesar que el a quo según las normas relativas a la emisión y circulación del título valor cheque ES PAGADERO A SU PRESENTACIÓN, y así lo aceptó el mismo fallador de primera instancia, dando a entender contrario a los medios probatorios establecidos que demandados NO INCUMPLIERON con el pago de parte del precio pactado.» Que existe un defecto probatorio y mediante la tutela se puede exigir una decisión en consonancia con las pruebas; que al dejar sin valor la renuncia de la cláusula resolutoria y estar probado el no pago del saldo, se imponía era revocar la sentencia, para acceder a las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, lo que pretende la parte actora es que se revoque la decisión del 26 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión de primera de instancia de 22 de febrero de 2013; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una razonada valoración del acervo probatorio y de acuerdo con lo peticionado en la demanda, toda vez que no se planteó un incumplimiento reciproco de las partes, decisión de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando el Tribunal accionado, argumentó suficientemente su decisión para modificar la de primera instancia, para lo cual analizó los elementos esenciales para la prosperidad de la acción y, luego de realizar un análisis detallado de los elementos de juicio arrimados al proceso, como la escritura de venta, la promesa de compraventa, la confesión de los contendientes, la versión del representante legal del Banco Colpatria, concluyó que: “… no se encuentra probado que la parte demandante atendiera o se allanara a cumplir con sus obligaciones en la forma y estadios debidos a favor de la pasiva, especialmente en punto a la entrega del inmueble, de donde no puede predicarse mora en el extremo demandado, habida cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no los cumpla o se allane a ello, luego, ineludiblemente surge, como se dijera, que no se acreditaron los presupuestos de la acción, por lo que sin necesidad de analizar el medio defensivo planteado por la pasiva, debían denegarse los pedimentos de la demanda, si bien no por las razones dadas por el juez de primer grado, si por las aquí condensadas, sin dejar de lado que además, César Augusto Salamanca –demandado- no participó en el contrato de compraventa que se buscó resolver, lo que conlleva a que frente a él ni siquiera se evidencia legitimación en la causa.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO MORENO BERNAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó, a los Juzgados 31 y 32 Civil del Circuito y al Juzgado 6°Civil del Circuito de Descongestión todos de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10