Radicación n.° 72269 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6263-2017 Radicación n.° 72269 Acta nº 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 27 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió SORAYA YESMIRA ORTEGA LIZCANO contra la impugnante, trámite al que fueron vinculados los directores de la Unidad de Gestión Documental y Grupo de Convalidaciones del ente ministerial.
I.
ANTECEDENTES Soraya Yesmina Ortega Lizcano, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio accionado. Indicó que el 12 de enero de 2017, por la página web del Ministerio de Educación, elevó solicitud para la convalidación de su título en “ Pediatría y Puericultura ”, sin que haya obtenido respuesta; y que de la resolución a su petición depende poder ejercer su especialidad para el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia, pues cuenta con dos hijos menores y su madre que es adulta mayor.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al accionado dar respuesta inmediata a sus peticiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 17 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor, sin que se haya recibido respuesta alguna.
Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la pasiva dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, en un plazo de 48 horas; así mismo reconvino a los funcionarios responsables, para evitar situaciones similares futuras.
Para ello expresó que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo, dio aplicación a la presunción de veracidad establecido en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, máxime que no se observa en el plenario circunstancias distintas para descartar la presunta vulneración del derecho de petición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, para cuyo efecto argumentó que: (i) se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues tan solo recibió la comunicación del auto admisorio el 24 de febrero de 2017 y la sentencia fue emitida el 27 del mismo mes y año, por lo tanto no tuvo en cuenta la respuesta allegada al día siguiente, dentro del término concedido para tales efectos; y que en todo caso (ii) existe carencia actual de objeto, pues ya se dio respuesta a la accionante a través de correo electrónico, en los términos que establece la ley.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza; no obstante, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.
Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional acreditó haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 8 de junio de 2016 (fl.4), mediante oficio 2017-EE-034129 del 27 de febrero de 2017 (fls.36-37), que fue remitido el 28 del mismo mes y año, al correo electrónico « MACOCEPA_88@HOTMAIL.COM » correo que utilizó la peticionaria para solicitar la respectiva información, el cual además fue remitido a la dirección de notificaciones registrada por la interesada.
En efecto, tal comunicación señala el estado del proceso relacionado con la « convalidación del título de Pediatra y Puericultura radicado bajo el No. CNV-2016-0005354 », pues le informó que se encuentra en la fase de traslado de concepto académico conforme el artículo 11 de la Resolución 06950 de 2015 y que se suspendieron los términos entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, pues durante ese lapso se inhabilitaron los sistemas de información debido a que « se efectuó la migración de la Infraestructura Convergente Misional a un nuevo Centro de Datos ».
En ese orden, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por la accionante, que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, a partir de las constataciones verificadas en este asunto, es dable concluir, que se está en presencia del fenómeno que se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se hace necesario revocar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por hecho superado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7