CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6263-2016 Radicación 65989 Acta n° 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIRO LEAL y MARÍA DEL CARMEN MONCADA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, el GRUPO DE PENSIONADOS y el ÁREA DE ADMINISTRACIÓN SALARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO, todos de la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JAIRO LEAL y MARÍA DEL CARMEN MONCADA iniciaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirieron los solicitantes que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada en razón del fallecimiento de su hijo, el patrullero Ivan Leal Moncada (q.e.p.d.) y que, en virtud de tal condición, el 10 de febrero de 2016, por intermedio de apoderada judicial, presentaron una petición a la Policía Nacional en la cual le solicitaron: 1.
Informar al suscrito cual es la mesada pensional ordenada por la Policía Nacional a los peticionarios como padres del PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.). 2. Se informe que (sic) otros derechos, reconocimientos, pagos, deben gozar los beneficiarios del uniformado PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.). 3. Con base en el artículo 36 del Decreto 1795 de 2000, se informe que (sic) se debe cotizar de cada mesada pensional a los beneficiarios del PT.
IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.). 4. Se allegue copia simple de la Resolución Ministerial que certifique como (sic) era calificado el municipio de ARGELIA (Valle del Cauca); donde laboraba para el día de su deceso el PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.) (si ese municipio era considerado zona roja por encontrarse en alto riesgo de orden público), en consideración de que el policial se encontraba adscrito al departamento de Policía del Valle del Cauca, Sexto Distrito de Policía, estación ARGELIA para la fecha en que ocurrieron los hechos (30 de junio de 2004). 5.
Se informe si los padres del causante como beneficiarios del mismo, deben recibir en su mesada pensional; lo concerniente a la PRIMA DE ORDEN PUBLICO (sic). 6. Se ordene a la oficina de tesorería DEVAL (sic) allegar certificación sobre si el PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.) devengaba para la época de los hechos (30 de junio de 2004), prima de orden público. 7.
Se informe si el PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.), tenía vacaciones pendientes por disfrutar, y si las mismas fueron canceladas. 8. Se me allegue copia simple del expediente prestacional del PT. IVAN (sic) LEAL MONCADA (Q.E.P.D.) Indicaron los interesados que a la fecha de presentación de la acción, no han recibido respuesta de la pasiva, pese a que ya venció el término establecido en la ley para ello.
A partir de tales hechos, acudieron a este mecanismo excepcional con el fin de que se ampare su derecho invocado, para cuya efectividad solicitaron, se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a su petición de 10 de febrero de 2016, «allegando toda la información y documentación presentada en el respectivo derecho de petición». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, mediante auto de 29 de marzo siguiente, dispuso vincular al Área de Prestaciones Sociales, al Grupo de Pensionados y al Área de Administración Salarial de la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional pidió se declarara improcedente la acción por hecho superado, ya que mediante comunicación del 19 de marzo de 2016 atendió la petición presentada por los actores, la cual le fue notificada vía correo electrónico a su apoderada judicial el 28 de dicho mes.
En cuanto a los numerales 4°, 6° y 7° de la petición, anotó que corresponde contestarlos al área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de dicha institución. A su turno, el Comandante del Departamento de Policía del Valle aseveró que dio respuesta a los numerales 4°, 6° y 7° de la petición de 10 de febrero de 2016, mediante oficio de 31 de marzo de los cursantes, al cual adjuntó la documental solicitada por los peticionarios y, agregó que en esa misma fecha, envió dicha comunicación al correo electrónico de la apoderada de los gestores.
Con idénticos argumentos, la Dirección de Talento Humano de la Institución convocada pidió negar el resguardo, ante la existencia de un hecho superado que deja sin sustento la acción intentada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, en decisión de 5 de abril de 2016, negó el amparo reclamado por considerar que en el asunto existe hecho superado, para lo cual refirió: (…) luego de analizada la contestación de la presente acción realizada por la señora Jefe del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y por el señor Comandante del Departamento de Policía del Valle, [se evidencia] que en la actualidad se encuentra superado el hecho que originó la reclamación de amparo habiendo enviado por correo electrónico al e-mail consignado en el citado petitorio, respuesta de fondo en forma clara y precisa a la señora apoderada de los accionantes respecto de la solicitud presentada el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) remitiéndole la documentación allí solicitada, advirtiendo que, respecto de la solicitud del ítem 8, debía realizar la respectiva consignación en la cuenta No. 31006637-8 del banco BBVA y allegarla a la Jefatura del Grupo de Pensionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes apelan por estimar que la respuesta a la que hace referencia la convocada no puede tenerse en cuenta para declarar como superada la vulneración que acaece con la solicitud de 10 de febrero de 2016. Señalan que al margen de que la entidad acredite haber dado contestación a la petición, debe tenerse presente que sólo lo hizo sobre los numerales 1 a 7 y que omitió pronunciarse del numeral 8º de la misiva, pues no les ha llegado la copia del expediente prestacional que solicitaron, y por el cual consignaron a la pasiva la suma de $12.800.
Por tales razones, piden revocar el fallo de primer nivel, para que se les conceda el resguardo y para que la tutelada se pronuncie sobre la totalidad de lo pedido. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, advierte la Corte que se debe determinar si, en efecto, la petición incoada por la parte actora el 10 de febrero de 2016, fue resuelta de fondo y en su totalidad, conforme lo consideró el a quo constitucional, lo que ocasionaría la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado o si, por el contrario, existe una transgresión ius fundamental.
Ello es así, como quiera que dentro del presente trámite se tuvieron como hechos probados: (i) 10 de febrero de 2016 la apoderada de los interesados radicó una petición ante la Policía Nacional; (ii) que en dicha misiva elevaron 8 solicitudes, algunas encaminadas a que se les suministrara información y otras tendientes a que se les proporcionara soportes documentales;
(iii) que estando en curso el presente trámite, la Policía Nacional a través de comunicaciones de 19 y 31 de marzo de 2016 atendió la petición de la referencia en sus 8 numerales, pero en cuanto al numeral octavo del petitorio, en el que solicitaron « se allegara copia simple del expediente prestacional del PT. Iván Leal Moncada (q.e.p.d.) » y que es la razón de la impugnación que se estudia, la entidad adujo que « se hace necesario consigne en la cuenta No. 31006637-8 del Banco BBVA, código 10, $100 por cada fotocopia, y para su caso en concreto el expediente consta de 128 folios, allegando copia de la consignación a ésta jefatura adjunta a la solicitud»;
(iv) que tales respuestas, les fueron puestas en conocimiento a la parte actora, por intermedio de su apoderada a través de mensaje enviado a su correo electrónico, según lo aceptó en esta sede; (v) no obstante, la promotora estima insatisfecha su petición, por considerar dicha respuesta evasiva, ya que el 4 de abril de 2016 pagó los $12800 para la expedición de las copias y éstas aún no se le han suministrado.
Según dan cuenta las instrumentales allegadas al trámite, se tiene que el requerimiento sí fue contestado en su totalidad mediante de los oficios de 19 y 31 de marzo de 2016, respuestas en las que la convocada se pronunció sobre los 8 numerales planteados y que la parte interesada conoció a través de su apoderada, tal y como lo acepta en su escrito de impugnación. La inconformidad de los recurrentes se limita al ítem 8º de su petición, por el cual instaron a la accionada a que les entregara copia del expediente prestacional de su hijo fallecido, ante lo cual, ésta última les informó que para ello era necesario que cancelaran previamente el valor de las fotocopias -fl. 19-.
De esa manera, se verifica la respuesta clara y de fondo a dicho punto, por lo que no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la accionada dio una respuesta completa a lo planteado por los solicitantes, al indicarle cuál era el conducto regular que debían seguir a fin de obtener las documentales, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora bien, si lo que pretenden los recurrentes es que les suministren las fotocopias por las cuales ya pagaron, según se evidencia de la consignación que adosaron a folios 81 a 82, para ello deben proceder según les informó la institución en misiva de 19 de marzo de los corrientes, «allegando copia de la consignación a [esa] jefatura». Siendo así las cosas, como quiera que en lo que atañe al derecho de petición este se encuentra satisfecho y existe una carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3