República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6263-2014 Radicación N° 53663 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA LÓPEZ PEREIRA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GRENELIA SOLEDAD GAMARRA SIERRA y GUMERSINDA ISABEL GAMARRA SIERRA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la recurrente, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a los herederos determinados Pablo Milciades Gamarra Buelvas, Andrés Vicente Gamarra Sierra, Grenelia Buelvas Martínez, Ramón Donato, María Concepción, José del Rosario, María de la Cruz, y Doris Esther Gamarra Sierra.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Gloria López Pereira adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Grenelia Buelvas Martínez y solidariamente contra Pablo Milciades Gamarra Buelvas, así como contra los herederos determinados e indeterminados de Andrés Gamarra Meza. Que dicha actuación judicial terminó con sentencia a favor de la demandante el 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Aseguran las accionantes que dentro del citado proceso no se tuvo en cuenta por el Juzgado el fallecimiento de la demandada, pese a que la parte demandante le informó tal situación en los alegatos de conclusión. Sin embargo, dictó sentencia sin que se hubiera pronunciado al respecto.
Sostienen que el 4 de febrero de 2009 la parte demandante inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y solicitó librar mandamiento de pago en contra de los herederos de los demandados, pero fue inadmitida la demanda por no acreditar la condición de herederos de los ejecutados, decisión que fue recurrida en reposición por la demandante, sin aportar la documental solicitada.
El Juzgado repuso la decisión y sin fundamento legal ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara los documentos que acreditaban la condición de herederos de los demandados. Aducen que con la anterior actuación se incurrió en una vía de hecho y una violación al debido proceso, por asumir el juzgador la carga probatoria de la parte ejecutante, sumado al hecho de que la orden impartida no cumplió con los requisitos del artículo 489 del CPC.
Refieren que una vez el Juzgado recibió los documentos solicitados, procedió a notificar a los herederos de los demandados, a través de curador ad – litem. Sin embargo, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado dejando sin cumplir el requisito de notificación dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil. Que posteriormente, el Juzgado libró mandamiento de pago, en contra de Grenelia Buelvas Martínez y Pablo Milciades Gamarra Buelvas, personas determinadas en la sentencia proferida en el proceso ordinario, pero como la demandada había fallecido, lo correcto era vincular al proceso ejecutivo a sus herederos, dentro los cuales se encuentran las aquí accionantes.
A pesar del defecto señalado, libró medidas cautelares sobre un bien inmueble de los ejecutados que corresponde a un lote de terreno sobre el cual se construyó un edificio de propiedad horizontal, por lo que mal pudieron embargarse y secuestrarse los 18 inmuebles que se construyeron en el edificio. Indicaron que con dichas actuaciones se reitera una vez más que se incumplió el trámite establecido en el artículo 1434 del Código Civil, sin que se pueda tener por subsanado con el hecho de que con posterioridad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá al que fue remitido el proceso para su conocimiento, los hubiera notificado, a través de curador ad – litem, máxime cuando las direcciones reportadas en el citatorio y el aviso judicial no corresponden a las de los herederos.
Que mediante despacho comisorio que no corresponde a la realidad procesal se comisionó al Juzgado16 Municipal de Descongestión de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de secuestro, en la cual se identificó el bien de manera arbitraria. Por tanto, solicitan que se proteja el derecho al debido proceso, a una recta administración de justicia y a la igualdad.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto del 15 de septiembre de 2010, por medio del cual se libró el mandamiento de pago. Como medida provisional requiere que se disponga la entrega de la administración del inmueble embargado al señor Andrés Vicente Gamarra Sierra, medida que es necesaria para poder disponer de los recursos económicos que demandan la administración y mantenimiento de los 18 inmuebles que conforman el edificio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, al cual se vinculó a la recurrente, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a los herederos determinados Pablo Milciades Gamarra Buelvas, Andrés Vicente Gamarra Sierra, Grenelia Buelvas Martínez, Ramón Donato, María Concepción, José del Rosario, María de la Cruz, y Doris Esther Gamarra Sierra y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, Gloria López Pereira señaló que inició proceso ordinario laboral, porque que fue despedida sin justa causa, proceso que terminó con sentencia favorable, que presta mérito ejecutivo, y por tal razón adelantó el proceso de ejecución con la finalidad de cobrar y obtener el pago de sus acreencias laborales, motivo por el cual adujo que no hay lugar a la prosperidad de la acción constitucional que considera son actos dilatorios para el reconocimiento de las obligaciones a su favor.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó que el trámite impartido al proceso ejecutivo se surtió con sujeción al cumplimiento de las normas que gobiernan la materia, razón por la cual estima que no se encuentran vulnerados los derechos invocados por la parte tutelante. Así mismo, informó que en cumplimiento a lo ordenado por ésta Colegiatura, notificó a los herederos determinados de los ejecutados y respecto de los indeterminados lo realizó a través de curador ad – litem.
Con fallo de tutela del 6 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, amparando el debido proceso de las accionantes, para lo cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo a partir del auto del 19 de marzo de 2009, con el fin de que si la ejecutante desea adelantar la respectiva acción ajuste su actuar en los términos del artículo 1434 del Código Civil, y proceda a identificar plenamente a los herederos determinados que pretenda ejecutar.
Por su lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, deberá sanear la actuación en los términos expuestos en la referida norma, y proveer lo que corresponda respecto de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Para ello se consideró que: La autoridad judicial advirtió a la parte ejecutante que debía solicitar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1434 del Código Civil, previamente a librar mandamiento de pago, de lo que se colige que no se dio una cabal comprensión a la norma en mención, como quiera que ésta obligaba a la parte ejecutante a desplegar el trámite echado de menos, con antelación a la iniciación de la acción ejecutiva (folio 246 cuaderno No. 2).
A pesar de lo anterior, tampoco en éste trámite se cumplió con ese cometido, y si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado según auto de fecha 26 de mayo de 2010 (folios 304 a 305), la causa para ello la encontró el Juez en que se había ordenado la notificación a los ejecutados sin que aún se hubiera emitido el mandamiento de pago, actuación que no subsana la irregularidad omitida, como quiera que se trataba de un trámite diferente al previsto en el artículo 1434 del Código Civil.
De esa manera la irregularidad permaneció sin que hubiese sido saneada. Tampoco saneó la actuación la orden dispuesta el 13 de diciembre de 2010 (folio 341 cuaderno No. 2), en virtud de la cual ordena la notificación a los herederos conforme a lo dispuesto por el artículo 1434 del Código Civil, pues a ésta fecha ya se había librado mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2010 (folios 309 a 312), de lo cual resulta clara la violación al debido proceso que debió seguirse en el trámite del proceso ejecutivo.
A pesar de lo anterior, el proceso ejecutivo continuó su desarrollo incluso con la práctica de medidas cautelares, medida que ha afectado los intereses de las tutelantes según su escrito de demanda y las actuaciones surtidas en el proceso, pues se vieron sorprendidas, sin tener conocimiento del título ejecutivo, pues-no se dispuso el procedimiento establecido en el artículo 1434 del Código Civil, siendo de obligatorio cumplimiento, con lo que se configura la nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., pues no se realizó en legal forma la notificación de las personas que debían suceder en el proceso a la señora GRENELIABUELVAS MARTÍNEZ.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gloria López Pereira la impugnó, para lo cual manifestó que no se le notificó el fallo de tutela y que si el proceso fue enviado a la Corte Constitucional, requiere que se surta el recurso de impugnación y se ordene la nulidad del mismo por estarse ejecutando antes de la oportunidad debida.
Que no deben prosperar las pretensiones de la tutela, debido a que las notificaciones a los herederos fueron efectuadas a través de curador ad litem. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se observa que se debe revocar la decisión impugnada, por las siguientes razones: De la revisión a la documental allegada se advierte que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, pues el proceso ejecutivo laboral aún se encuentra en curso y por tanto pueden proponer al interior mismo, que es el escenario idóneo, la nulidad por indebida notificación, que plantean en esta acción, en los términos establecidos en los artículos 140 numeral 9°, 141 y 142 del CPC, pues dicha causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurra mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal.
No hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
De otra parte las accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GRENELIA SOLEDAD GAMARRA SIERRA y GUMERSINDA ISABEL GAMARRA SIERRA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual se vinculó a la recurrente, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a los herederos determinados Pablo Milciades Gamarra Buelvas, Andrés Vicente Gamarra Sierra, Grenelia Buelvas Martínez, Ramón Donato, María Concepción, José del Rosario, María de la Cruz, y Doris Esther Gamarra Sierra.
En su lugar se deniega el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11