CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00706-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6262-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00706-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310501820240030000/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, «principio de legalidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para obtener: i) el pago retroactivo de la pensión de vejez desde el 21 de noviembre de 2021 al 30 de mayo de 2023; y ii) el reajuste de la mesada pensional desde el 21 de noviembre de 2021, en aplicación de una tasa de remplazo del 71%, junto con las diferencias pensionales retroactivas e indexadas, los intereses moratorios y lo que resultara probado.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 26 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES respecto del retroactivo por mesada pensional y NO PROBADAS las demás excepciones.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $496.259 correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de junio de 2023 al 31 de junio de 2024.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el 2024 la suma de $4.736.767, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado y el que se llegare a causar desde el 22 de junio de 2024 hasta el momento del pago.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES. La actora interpuso recurso de apelación parcial, en lo atinente a la absolución de Colpensiones por el retroactivo pensional causado desde el 21 de noviembre de 2021 al 30 de mayo de 2023, en tanto adujo que el derecho pensional le debió ser reconocido y pagado desde que cumplió la edad exigida (21 de abril de 2021).
De igual forma, Colpensiones interpuso la alzada por todas las condenas impuestas. Para desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, el tribunal encartado profirió sentencia del 31 de enero de 2025, que modificó el numeral segundo de la primera decisión en el sentido de establecer que, […] lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la señora FRANCIA HELENA POVEDA SENDALES por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 1o de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $704.197,81.
Y confirmó en lo demás. En la presente acción constitucional la tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en yerro, porque: i) frente al pago retroactivo peticionado desde el 21 de noviembre de 2021 al 30 de mayo de 2023 no se tuvo en cuenta que las cotizaciones realizadas más allá del 21 de noviembre de 2021 se realizaron porque tuvo que adelantar un proceso para que se declarara la ineficacia del traslado entre el RPM y RAIS, dado el error en que fue inducida frente a la escogencia del régimen pensional, razón por la cual durante el tiempo que duró el trámite judicial «se vio en la obligación de seguir cotizando por no contar con una pensión de vejez». ii) de cara a la reliquidación de la mesada pensional peticionada, el Tribunal dejó de aplicar los postulados de condición más beneficiosa, favorabilidad, in dubio pro operario y iura novit curia, por cuanto, si bien -en virtud del grado jurisdiccional de consulta estudiado-, encontró que el valor de la mesada pensional era superior al fijado por el juzgado, se abstuvo de condenarlo por no haber sido apelado por la parte demandante, circunstancia, que a su juicio, desconoció que su derecho era adquirido y que el juzgador tenía la facultad de estudiarlo y concederlo «indistintamente si [eran] solicitadas, no apeladas, decretadas o no decretadas» las pretensiones.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en su lugar, se dejara sin efecto, la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta « los lineamientos establecidos como lo e[ra] la condición más beneficiosa (…) en cuanto a la reliquidación de pensión de vejez realizada (…) y el reconocimiento del retroactivo pensional desde el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley».
Por auto de 3 de abril de 2025 esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso.
Manifestó que la determinación adoptada por ese estrado respetó los postulados sustantivos y procedimentales que regían la materia. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Una magistrada del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Adujo, para el efecto, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, comoquiera que no se acreditó la configuración de algún defecto y, por el contrario, la determinación enjuiciada estaba soportada en una interpretación acorde con los precedentes jurisprudenciales.
No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sub examine, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en la sentencia de segunda instancia -31 de enero de 2025-, particularmente, en lo determinado frente: i) al pago retroactivo causado desde el 21 de noviembre de 2021 al 30 de mayo de 2023, en tanto adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la cotizaciones realizadas más allá de la fecha del cumplimiento de la edad exigida se dieron porque se le indujo en error; y ii) a la reliquidación de la mesada pensional, pues, el Colegiado, pese a haber avizorado un monto superior al concedido por el Juzgado, no lo condenó. Previamente, es pertinente precisar que respecto de este pronunciamiento se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia de segunda instancia. Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía el recurso extraordinario de casación, ante la insuficiencia del interés económico para recurrir.
Pues bien, en lo que atañe al primer reproche encarado, esto es, frente al retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2021 al 30 de mayo de 2023, el Juez plural recordó la distinción existente entre la «causación» y el «disfrute» del derecho pensional. Adujo que el primero acaecía cuando el afiliado reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones exigidos por la ley, mientras que el disfrute surgía a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Pensiones en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 -vigentes en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993-.
Acotó que esa exigencia del retiro encontraba justificación en la prohibición de que, en un mismo afiliado, concurrieran la condición de cotizante y pensionado. Sin embargo, puntualizó que su acreditación no solo se derivaba del registro de la «novedad», sino que podía extraerse a partir de otras circunstancias concurrentes indicativas de la intención de desafiliación, como lo era «la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente (CSJ SL350-2020, SL1574-2023)».
A la vez, recordó que, conforme a la jurisprudencia, el retiro del sistema podía, […]ceder en casos de inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones, lo que ocurre cuando, sin ninguna razón atendible no le reconoce al afiliado el derecho a la pensión cuando debió hacerlo, y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquél continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones (CSJ SL65093-2018, SL1353-2019, SL2159-2022, SL1867-2023, entre otras).
Al descender al caso particular, recabó en que, aunque la demandante fue objeto de traslado de régimen y posteriormente se declaró su ineficacia[footnoteRef:1], esta circunstancia, por sí sola, no incidía en la calenda a partir de la cual se fijó el disfrute de la prestación por varias razones, a saber: i) la declaratoria de ineficacia fue la que precisamente ocasionó su retorno al « status quo ante» y a su vez, le permitió acceder a la prestación de vejez incoada; ii) el cumplimiento de los requisitos no suponía la desafiliación automática del sistema; iii) las cotizaciones realizadas por la actora, entre el 1º de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2023, se hicieron en calidad de trabajadora independiente y «no se adv[ertía] novedad alguna que sugiriera una interrupción o irregularidad en el pago de estas»; y iv) no se encontraba demostrado que la demandante hubiera presentado reclamación alguna ante Colpensiones al cumplir con la edad requerida, ni que hubiera existido un acto de Colpensiones que permitiera inferir que se indujo a continuar cotizando hasta el 2023. [1: Se tuvo por probado que mediante la Sentencia No. 223 del 23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dispuso la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante.
Esta sentencia fue modificada y confirmada por la Sentencia No. 257 del 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ] En esa misma línea, refirió: Lo que sí se encuentra acreditado es que, a raíz de la reclamación pensional presentada el 14 de agosto de 2023, Colpensiones inició el procedimiento administrativo que culminó con el reconocimiento de la prestación de vejez solicitada, a partir del día siguiente a la última cotización. Es importante destacar que el aporte de semanas adicionales no puede atribuirse a la entidad demandada, dado que hasta el año 2023 la demandante no había exteriorizado su voluntad de pensionarse.
Por lo tanto, mal haría esta Sala en presumir que era su intención no seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, ni en atribuir una omisión o un acto de inducción a error por parte de Colpensiones que justifique el reconocimiento y pago de mesadas retroactivas, desde el momento en que la actora cumplió la edad requerida y acumuló las 1.300 semanas de cotización. En este aspecto, no prospera el recurso de la parte demandante.
(Negrita fuera del texto original). Por lo descrito, determinó que el único reproche de la actora -en relación con este retroactivo- no prosperaba y, en consecuencia, confirmaría la decisión del a quo. Ahora bien, entorno al reajuste de la mesada pensional (segundo asunto de disenso en esta acción de tutela), el Colegiado manifestó que daría estudio a este aspecto en virtud el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de dicha entidad.
Al respecto, rememoró el haz normativo aplicable en lo relacionado con el monto pensional (artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1994), el ingreso base de liquidación (artículo 21 ibidem) y la tasa de reemplazo (artículo 34 ib.). A su vez, transcribió apartes de la jurisprudencia relativa a la forma de liquidación de la mesada pensional (CSJ SL SL 3501-2022 y SL 810 de 2023).
Luego, procedió a analizar cada uno de los anteriores aspectos y a realizar los cálculos correspondientes para resaltar, que aplicado al IBL de $6.254.088, una tasa de reemplazo de 70.30% se obtenía una mesada para el año 2023 de $4.360.240,00, la cual, (…) resulta[ba] [ser] superior al calculado por la juez de instancia, que determinó una mesada de $4.334.524, debido a que esta aplicó una tasa de reemplazo inferior a la aquí́ calculada.
Sin embargo, el monto fijado por la a quo no podrá ser modificado, ya que la demandante no objetó este aspecto y no es procedente hacer más gravosa la situación del único apelante, que en este caso es Colpensiones, en cuyo favor también opera el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL 2808-2018). En consecuencia, determinó que mantendría la condena por el reajuste calculado en primera instancia. Es así que, de cara a la decisión auscultada, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan o no los argumentos que las sustentan, no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser determinaciones que se sustraigan de ponderar la realidad probatoria o procesal o de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto pues, lo cierto es que explicó suficientemente, los motivos por los cuales, coligió que no era procedente el pago de la prestación pensional desde el cumplimiento de la edad exigida, en tanto, la actora había continuado cotizando para el Sistema General de Pensiones hasta el 2023, sumado a que el proceso de ineficacia de traslado adelantado por aquella, no develaba un acto de inducción en error de Colpensiones que –bajo las excepciones jurisprudenciales- justificara el traslado de la data de pago de la prestación y por ende, el reconocimiento y pago del retroactivo peticionado.
Asimismo, bajo argumentos acertados y atendibles estimó que, aunque había obtenido un valor superior de la mesada en comparación con el hallado por el Juzgado, no podía variar la condena impuesta a la entidad demandada porque la actora no había cumplido con su deber procesal de apelar este tópico y no podía hacer más gravosa la situación del único apelante (Colpensiones), en favor del cual, además, se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo descrito, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00