Radicación n.° 72251 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6262-2017 Radicación n.° 72251 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO DE JESÚS ESCOBAR PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SUPERINTENDIENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES Mauricio de Jesús Escobar Pérez solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que es cotizante y afiliado a la « EP SURA » (sic) y además cuenta con medicina prepagada a través de Colsanitas S.A.; que el 5 de julio de 2015, a raíz de un accidente que sufrió, ingresó al servicio de urgencias de la “ Clínica Somer de Rionegro ”, donde le fue realizada una intervención quirúrgica de « reducción de fractura de vértebra lumbar, con fijación material de osteosíntesis », procedimiento que está incluido en el Plan Obligatorio de Salud – POS.
Adujo que al parecer, por un error de procedimiento para la autorización de los servicios de salud, no le fue autorizada la cobertura del sustituto óseo utilizado para la fijación de su fractura, situación que le fue comunicada después de la cirugía, por lo tanto el ente clínico mencionado, empleó un pagaré para cobrar tal material a su cargo.
Como consecuencia de ello, el 11 de abril de 2016, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud; y el 4 de octubre del mismo año, a través de derecho de petición, solicitó información acerca del estado del trámite; finalmente relata que el 5 de diciembre de 2016, obtuvo respuesta, pero sin embargo no le fue contestada conforme a lo peticionado.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene una respuesta de fondo a la queja y al derecho de petición, ambos elevados ante la entidad accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 7 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, teniendo en cuenta que se trata de un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo invocada. Para ello expresó que en el presente caso se configuró un hecho superado, con la respuesta emitida por la entidad el 5 de diciembre de 2016, pese al desacuerdo del accionante, pues concluyó que realmente se trata de una respuesta de fondo y concreta conforme a lo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a expresar que apelaba la decisión sin exponer argumentos adicionales (folio 51). IV. CONSIDERACIONES De manera pacífica esta Corporación ha considerado, que si bien la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, lo cierto es que carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.
En el asunto que se estudia, pretende el actor que se ordene una resolución de fondo a la queja presentada y al derecho de petición elevado, con el fin de que se establezca si es procedente o no el referido cobro en su contra y soportado en un pagaré, respecto a unos servicios de salud incluidos en el POS, toda vez que la respuesta emitida por el accionado el 5 de diciembre de 2016 no satisface sus expectativas.
Revisadas en esta instancia las pruebas allegadas al plenario para su estudio y valoración, se advierte que en lo atinente al derecho de petición elevado, tal como lo informa el mismo convocante, recibió de la Superintendencia accionada respuesta acerca del estado de la queja inicialmente instaurada, misiva en la que se le informó que se había requerido a la EPS SURA, COLSANITAS S.A. y la CLÍNICA SOMER S.A., a efectos de obtener información acerca del caso objeto de querella, y que en caso de que encontrara mérito para abrir la respectiva investigación se lo comunicaría (fl.14).
Por lo anterior, encuentra la Sala que existe carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la respuesta a la petición de información elevada. En punto a la resolución de la queja instaurada a que alude al accionante, no se evidencia una vulneración al derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que dicha actuación tiene un procedimiento especial y mal sería pensar que la misma tiene que ser resuelta en los términos temporales establecidos para un derecho de petición. De conformidad con lo anterior, la Corte observa que lo razonado por el Tribunal es acertado, en cuanto a la carencia de objeto por hecho superado y permiten colegir el fracaso de la salvaguarda implorada, sin embargo habrá de adicionarse la decisión, en el sentido de conminar a la accionada a imprimirle celeridad al trámite de queja presentada, con el fin de concluir el mismo con una resolución definitiva dentro de unos términos razonables.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de conminar a la Superintendencia Nacional de Salud a imprimirle celeridad al trámite de la queja presentada el 12 de abril de 2016, con el fin de concluir el mismo con una resolución definitiva dentro de unos términos razonables.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6