CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6262-2016 Radicación 65863 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE MANATÍ – ATLÁNTICO entidad vinculada dentro de la presente acción de tutela, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO, DELEGADAS O PARTICULARES, ENTES DE CONTROL AUTÓNOMOS TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE COLOMBIA -SINTRAENTEDDIMCCOL contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical en cita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales estima vulnerados por el despacho accionado. En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el Municipio de Manatí – Atlántico la mayoría de sus funcionarios se encuentran afiliados a SINTRAENTEDDIMCCOL, en la Subdirectiva de dicha territorialidad; que el Municipio de Manatí demandó la disolución y liquidación de la Subdirectiva de dicho sindicato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga, quien en sentencia de 18 de febrero de 2013 negó sus pretensiones, y que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia adiada 7 de junio de 2013.
Agregó que « en un acto temerario y de mala fe», el ente territorial demandó nuevamente la disolución y liquidación de la Subdirectiva, « bajo los mismos hechos y argumentos jurídicos probatorios», juicio que esta vez conoció el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y en el que el sindicato presentó la excepción previa de cosa juzgada, pues la litis ya había sido definida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa localidad; sin embargo, el 13 de noviembre de 2014, el despacho conocedor falló en favor de los intereses de la demandante y declaró la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical de SINTRAENTEDDIMCCOL – Subdirectiva Manatí. Cuestionó la organización convocante la decisión adoptada por el despacho, toda vez que afirma desconoció la existencia de cosa juzgada en el asunto y lesionó el debido proceso; además, porque según denunció, no se notificó del proceso a la Dirección Nacional del Sindicato y porque el despacho se abstuvo de aplicar el art. 118 – A del C.P.L. y S.S., pues el Municipio de Manatí sólo contaba con dos meses para acudir a la acción y la ejerció más de diez meses después de que se originó la supuesta «disminución del número de afiliados».
Con fundamento en el recuento anterior, la parte actora acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales y a que se anule la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular al municipio de Manatí y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su defensa, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pidió negar el amparo ante la inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno, puesto que el proceso que suscita la queja fue tramitado según los ritos legales.
Añadió que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no están cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la sentencia que se pretende enervar data de 13 de noviembre de 2014 y la organización sindical no interpuso recurso alguno contra ella. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga remitió el disco compacto contentivo de la audiencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2013, al interior del proceso 08 638 31 89 002 2012 00101 00.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de febrero de los corrientes concedió el amparo constitucional y dejó sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2014, para que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profiera una nueva decisión. Como sustento de su veredicto, argumentó que aun cuando no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso el resguardo debe prosperar, pues la decisión controvertida quebrantó el principio de cosa juzgada, ya que al analizar las sentencias que fueron dictadas en ambos procesos, se evidenció la identidad de partes y de objeto, además que estaban sustentadas en la misma causal de disolución, por lo que al pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya concluido, el Juzgado accionado desconoció la inmutabilidad de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la que a su vez, fue ratificada en segunda instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Manatí la impugna, para ello hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y concluyó que en este momento la sentencia de 13 de noviembre de 2014 está ejecutoriada y por al razón, el amparo de tutela debe declararse improcedente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Con la presente acción se pretende controvertir la decisión judicial proferida el 13 de noviembre de 2014, fecha en las que el Juzgado accionado falló en primera instancia y declaró la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRAENTEDDIMCCOL – Subdirectiva Manatí, dentro del proceso que origina la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 13 de noviembre de 2015 (fl. 80), ha transcurrido 1 año exacto, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. De otro lado, advierte la Sala que la parte actora pudo agotar otro medio judicial para controvertir la decisión que hoy ataca, ya que contra la sentencia de primera instancia pudo haber interpuesto el recurso de apelación por ser ésta adversa a sus intereses; empero, no obra en el cartulario medio de acreditación alguno que permita inferir que la tutelante impugnó la decisión que hoy objeta y mucho menos hay prueba, si quiera sumaria, de un perjuicio irremediable.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, según los cuales la tutela solo «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Al revisar las actas de la audiencia llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014, que militan a folios 65, 67 y 68, se aprecia que en dicha diligencia no sólo se emitió el fallo de primera instancia, sino que también se decidieron las excepciones previas planteadas por la parte demandada; así mismo, se advierte en dichas constancias que los representantes del sindicato SINTRAENTEDDIMCCOL no asistieron, a pesar la importancia que tenía tal audiencia para las resultas del litigio, por lo que a causa de su pasividad, perdieron la oportunidad de interponer recursos contra el auto que tuvo por no probadas las excepciones previas y contra la sentencia que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de esa organización. Tal omisión devela un actuar negligente y poco cuidadoso de la parte demandada, que de ninguna forma puede ser enmendada por esta vía, máxime cuando reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicabilidad del principio denominado «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa», en aras de advertir que la acción de tutela no puede convertirse en el remedio de las incurias que cometen los interesados.
Los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Magistratura, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, para lo cual el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido recursos ordinarios. No puede entonces, el juez de tutela bajo ninguna arista, entrar a revocar la sentencia proferida por el juez natural del asunto, cuando se ha demostrado que quien invoca el resguardo actuó de manera negligente en la defensa de sus intereses y desaprovechó los recursos de los que disponía al interior del proceso, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como los de preclusión y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3