CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00755-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6261-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00755-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al cual se vincularon el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502420210032500/01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. En sustento de su pedimento sostuvo que Claudia Clemencia Gambo García promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Colfondos S. A. y Porvenir S. A., de Colpensiones y en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Indicó que, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó –al fondo aquí accionante- devolver, […]todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación […] como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, ello significa que debe trasladar, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía para la pensión mínima, comisiones, junto con los gastos de administración, debidamente indexados conforme a la parte motiva de esta sentencia. Señaló que, la anterior providencia fue apelada en su totalidad, por Skandia S. A., Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A.; y el Tribunal encartado emitió decisión de 31 de mayo de 2024- notificada por edicto de 12 de junio de 2024- que modificó el precitado numeral y, en su lugar, lo adicionó ordenando: […]MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS (Negrita del texto original).
En virtud de lo anterior, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso extraordinario de casación el cual fue negado por proveído de 29 de enero de 2025. Luego, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, al condenarla «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.
Adujo que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse». Arguyó que había agotado todos los medios de defensa judicial al alcance y no podía ejercer ninguna otra acción «ya que (…) no cuenta con el interés económico para recurrir en Casación, atendiendo a que este Recurso tal y como se indica en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es un Recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».
Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 31 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».
Por auto de 9 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S. A., a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de censura, se le achacaban a la autoridad judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en ambas instancias. Solicitó que se declarara improcedente el resguardo por no satisfacer los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, adujo que la decisión proferida por ese estrado estaba ajustada a derecho y no trasgredió las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante.
En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Gloria Ximena Arellano Calderón, aduciendo su calidad abogada de M&A Abogados S.A.S y en defensa de los intereses de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, allegó memorial de contestación, no obstante, el mismo no se tendrá en cuenta comoquiera que no se adjuntó la documental correspondiente que acreditara la facultad en la que dice actuar dentro del presente trámite constitucional.
La directora de acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente el resguardo, por no cumplir las exigencias jurisprudenciales para habilitar la vía tuitiva contra providencia judicial y, en tanto, los tutelantes contaban con otros recursos judiciales para debatir lo determinado. En su defecto, solicitó que se negara el amparo comoquiera que las providencias no trasgredieron las garantías superiores del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos del convocante se dirigen a desestimar la decisión de 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502420210032500/01, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».
Es así como, en cuanto a lo reprochado debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento y se circunscribe a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De otra parte, conviene memorar que al desarrollarse la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten diligente y oportunamente todas las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que las exigencias de inmediatez y subsidiariedad se disolverán, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. De cara a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene improcedente, habida cuenta de que, por un lado, desconoce el requisito de inmediatez, en tanto, desde la notificación de la decisión de segunda instancia -12 de junio de 2024- y la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional, esto es, 8 de abril de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonables.
Al respecto, téngase en cuenta que, si bien se presentaron recursos extraordinarios de casación, la AFP accionante no fue su promotora, de suerte que el tiempo que tardó su resolución no puede contarse en su beneficio, ni justifica la dilación en la interposición oportuna del presente mecanismo constitucional. En sintonía con lo descrito, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se itera, Skandia S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente para rebatir la parte de la decisión del Tribunal, que le fueron desfavorables, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Quiero decir lo previo, que la convocante, pese a tener a su alcance el instrumento idóneo para controvertir la actuación judicial censurada, no lo activó y por contera, no agotó los mecanismos que tenía para que el juez natural se pronunciara sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que su interés económico no alcanzaba la cuantía exigida para presentar el recurso de casación. No obstante, contrario a lo manifestado, esta Corte ha indicado que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, el interesado puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser efectivamente demostrado y, en todo caso, determinado para cada asunto por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
En esas condiciones, la tutelante no puede ahora aspirar al quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos o suplir oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, en el sub examine no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00