Radicación n.˚ 46838 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6261-2017 Radicación n.° 46838 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como la protección de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Sostuvo que por sentencia de 16 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Neiva reconoció el derecho a la pensión de invalidez a partir de 16 de agosto de 2007 en cuantía equivalente a un salario mínimo, que para la época correspondía a $433.700, derecho que así lo otorgó Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante Resolución 006290 de 14 de octubre de 2010.
Indicó que tanto el Tribunal como la referida entidad desconocieron que para la fecha de ocurrencia del accidente laboral –noviembre de 2008-, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces superior al mínimo legal, el cual era de $203.826; de allí que el monto de la pensión debió equivaler al 60% de su verdadera remuneración que debidamente indexada arrojaba un monto mayor.
Aseguró que el 13 de junio de 2013 promovió nueva demanda para la reliquidación de la pensión, pretensión a la cual accedió el a quo, decisión que apeló la demandada y que el juez de apelaciones revocó el 21 de febrero de 2017, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que conllevó la absolución de la demandada. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 21 de febrero de 2017 para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en la forma pretendida.
Por auto de 7 de abril de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado se limitó a reseñar la decisión y remitió en calidad de préstamo el expediente materia de debate.
A su turno, la UGPP adujo que este mecanismo no es el adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de derechos de carácter laboral, aclarando que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Positiva Compañía de Seguros informó que en el trámite procesal fue sucedida procesalmente por la UGPP, por lo que también alegó falta de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo el promotor interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que revocó su aspiración tendiente a indexar la pensión de invalidez, derecho que obtuvo judicialmente mediante fallo de 16 de abril de 2010, que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el gestor quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reajuste de su pensión, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el promotor goza de la referida prestación de invalidez desde el 16 de agosto de 2010, de donde se colige que no se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional; máxime cuando, como se ha señalado a lo largo de este proveído, no puede acudir a este mecanismo excepcional para soslayar el recurso de casación, escenario procesal que debió activarse para confrontar la decisión emanada de la autoridad accionada.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00