CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6261-2016 Radicación 65847 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO LUNA MEZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO y la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE SAN JUAN DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO LUNA MEZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se desempeñaba como patrullero de la Policía, adscrito al CAI «Potrerillo » de la ciudad de San Juan de Pasto; que el día 20 de enero de 2016, Rosa Edilma Bernal Rojas lo acusó ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de tener relaciones sexuales con su hija menor de 14 años, versión que ratificó el intendente Albeiro Villota Arteaga en el informe S – 2015 – 008/ESTPO SUR.
Informó que el 23 de enero del año que avanza se presentó a la Oficina de Control Disciplinario Interno, sin la asistencia de un abogado, ante lo cual « el patrullero CHACON (sic) y el SUBINTENDENTE PAZ (sic)» le recomendaron los servicios de Carlos Flavio Pastás quien, pese a actuar como defensor de oficio, le cobró $800.000 y además « [hizo] recomendaciones legales totalmente contrarias a los intereses del patrullero luna (sic), tales como; que se inculpe de los hechos; que pida la baja de la institución; que luego de la baja puede perfectamente perderse; que de lo contrario lo pueden capturar uniformado y va a sufrir mayor vergüenza (…)»; que en atención a los consejos del profesional, el 25 de enero de 2016 rindió versión libre ante la accionada e hizo confesión de los hechos de los que se le acusó, confesión que fue inducida y presionada, pues señala que «no fue debidamente informada e ilustrada por su abogado defensor que dicho sea de paso no fue libremente escogido (…) sino que prácticamente fue impuesto por sugerencia de los propios funcionarios de la oficina de Control Disciplinario, y que (…) lo hacen pasar como un defensor de oficio, pero que actuó como abogado de confianza que cobra honorarios».
Añadió que la versión libre que rindió se encuentra viciada de nulidad, ya que «no fue libre de todo apremio y no recibió una asesoría profesional ajustada a derecho por parte del señor Pastas (sic), en cuanto a sus derechos como investigado, a tener un debido proceso con las garantías de no auto incriminarse, a presentar pruebas a controvertir las que alleguen en su contra, a ser vencido en juicio y debidamente informado y asesorado por un profesional del derecho», pues aunque lo asistió el mencionado abogado, éste no le advirtió sobre el eximente de responsabilidad que podía alegar en su defensa y que consistió en que «actuó erradamente al creer que su conducta no constituía ninguna falta debido a que él creyó, tanto por las características morfológicas como por lo manifestado por la propia menor, en sus conversaciones, que ella tenía más de 14 de años de edad y que por este mismo hecho podía tener una relación amorosa normal».
Informa que en audiencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2016 a las 8 a.m., la accionada dio por cerrada la etapa probatoria sin su comparecencia, a pesar de que « el mismo día de la audiencia en horas de la tarde», presentó la excusa médica; que por esa razón, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue declinada por la autoridad encartada el 22 de febrero de 2016, decisión que repuso y apeló subsidiariamente sin éxito, pues tales mecanismos le fueron negados en audiencia del 23 del mismo mes y año. Manifestó que interpuso el recurso de queja, pero que aquel fue denegado por la misma autoridad, cuando lo lógico era que lo decidiera el superior funcional, y que en la misma audiencia se estableció como fecha para dictar el fallo el martes 1° de marzo de esta calenda, de modo que a la fecha de presentación de la acción, no se ha dictado la decisión definitiva en su caso.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra, desde la diligencia de versión libre, celebrada el 25 de enero de 2016, para que se ordene a la autoridad accionada rehacer las actuaciones.
Subsidiariamente, solicitó se ordene a la encartada que remita el recurso de queja ante el superior jerárquico competente y que decida sobre el recurso de apelación que formuló contra la decisión que le negó la nulidad propuesta. Como medida provisional pidió se suspenda el proceso disciplinario en cita, hasta que se defina la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma fecha, negó la medida provisional solicitada, por estimar que dicho pedimento constituía el objeto mismo de la decisión de instancia. En el término de traslado, la Oficina de Control Disciplinario Interno, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario n° P – MEPAS-2016-3 y advirtió que la presente acción es improcedente, en tanto el actor no demostró la aludida vulneración, ya que manifestó voluntariamente su deseo de rendir versión libre, en la que aceptó la comisión de la conducta investigada.
Resaltó que durante el trámite estuvo asistido por un defensor de oficio y que además ejerció sus derechos libre y conscientemente, pues la autoridad le informó oportunamente las implicaciones de allanarse a los cargos. Sobre la deficiente defensa técnica dijo que los días 10 y 11 de febrero de 2016, el patrullero objeto de la investigación pidió el aplazamiento de la diligencia por cambio de abogado, petición a la cual se accedió y se le informó en estrados la fecha y hora de la próxima diligencia; no obstante, informa que el accionante no se presentó el 15 de febrero de ese año, sin justificar las razones de su ausencia, por lo que se dio por terminada la etapa probatoria.
A partir de lo anterior, la convocada destacó que fue flexible a las múltiples solicitudes del investigado y que, en tal sentido, no es posible argumentar que le han sido vulnerados sus derechos, sobre todo porque consintió la actuación de todos los abogados que lo representaron en el curso de la investigación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, concedió el amparo, por considerar que la autoridad accionada había vulnerado el derecho al debido proceso del interesado, al rechazar el recurso de queja que éste formuló, pues según la L. 734/2002, dicho mecanismo sí era procedente y el mismo debía ser decidido por el superior funcional.
Así las cosas, ordenó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto que en 48 horas remita las copias pertinentes a su superior funcional, para que sea dicha autoridad quien decida el recurso de queja que el tutelante instauró. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugna mediante memorial visible a folios 188 - 189, en el que expone que en los juicios disciplinarios la alzada únicamente procede contra el auto que niega pruebas, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, razón por la cual « no comparte que el recurso de queja interpuesto por el tutelante sea viable dentro del procedimiento verbal disciplinario», ya que lo que el actor impugnó fue el auto que negó la nulidad.
Al margen de lo anterior, indicó que en aras de dar cumplimiento a la orden de primera instancia, remitió las copias al Inspector Delegado para la Región 4 de Policía de Popayán, para que dicho funcionario decidiera el recurso de queja propuesto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El art. 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, la primera instancia ordenó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto remitir las copias del proceso disciplinario al superior funcional, a fin de que aquel definiera lo concerniente al recurso de queja que propuso por el investigado. Sin embargo, la recurrente impugna la decisión bajo el argumento de que dicho mecanismo no puede ser resuelto favorablemente, ya que el recurso de apelación fue bien denegado, pues la alzada sólo procede en los eventos descritos en al art. 115 de la L. 734/2002, y no contra el auto que decide una nulidad.
Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de la impugnante radica en el hecho de que el recurso de queja no puede ser resuelto en favor del tutelante, lo que pone en evidencia que la pasiva mal interpretó la orden proferida en primera instancia, puesto que en ningún momento dispone que se decida en uno u otro sentido el recurso de queja, sino que le ordena concederlo, para que sea su superior funcional quien lo decida de fondo, conforme a las normas que rigen el proceso disciplinario.
Lo anterior se extrae del examen de las documentales, donde se puede constatar que el interesado no acudió a la diligencia llevada a cabo el 15 de febrero de 2016, en la que se dio por clausurada la etapa probatoria y se fijó el 18 de febrero de este año para efectos de presentar alegatos de conclusión; que en esta última calenda, el tutelante pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en una presunta falta de defensa técnica, solicitud que fue negada en audiencia del 22 del mismo mes y año, donde el disciplinado interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados por la autoridad convocada porque «no procede recurso alguno como lo establece la ley 734 de 2002 en su artículo 113»; ante lo cual, el tutelante interpuso el recurso de queja, que fue declarado improcedente por la misma autoridad, en audiencia de 23 de febrero de 2016 y que suscita la inconformidad del convocante en esta sede.
Lo anterior deja en evidencia que el trámite que dio la autoridad al recurso de queja fue equivocado, toda vez que lo declaró improcedente, cuando, según el Art. 118 de la L. 734/2002, lo correcto era abstenerse de emitir una decisión de fondo y enviarlo al superior para que éste lo decidiera. Así lo dispone expresamente el precepto legal:
ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
ARTÍCULO 118. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.(Subrayado fuera del texto).
El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Así las cosas, respalda este Colegiado la decisión adoptada por la primera instancia, pues al amparo de la L. 734/2002 que rige los juicios disciplinarios, el recurso de queja procedía en este asunto, dado el rechazo de la apelación que formuló el investigado, y su decisión corresponde al superior funcional de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, según quedó visto.
Conforme a lo anterior, el amparo concedido en la primera instancia debe mantenerse, así como la orden emitida contra la accionada, pues no comparte esta Sala el argumento que expone la recurrente en cuanto a que el recurso de queja no es viable, ya que la norma trascrita sí lo contempla para estos casos y el sentido de la decisión constitucional de primera instancia no es otro que se remita copia de la actuación disciplinaria n° P-MEPAS-2016-3 al superior funcional de la entidad, para que sea éste quien adopte la decisión que corresponda.
En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y por ende, se confirmará en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2