Radicación n.° 72193 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6260-2017 Radicación n.° 72193 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE VIVIENDA CAMINO HACIA EL FUTURO, MÓNICA MARÍA MANCO LÓPEZ, BIBIANA ESTER RÍOS RODRÍGUEZ, ALBA ELENA CORREA GIRALDO, OLGA CRISTINA MUÑOZ ZAPATA, JULIETH ROJO GALVIZ, ISLENY URREA GUZMÁN, ESTHER SOFÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ, HÉCTOR DE JESÚS PARRA GIRALDO, OMAR DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, GENARO ALONSO NOREÑA VILLEGAS, JUAN CARLOS SÁNCHEZ LONDOÑO, LEIDY MILENA JIMÉNEZ RODAS, DIANA MARÍA GARCÍA RIVERA, MÓNICA PATRICIA MONSALVE JARAMILLO, ALBA LUCÍA URREGO URREGO, ZULEMA DEL CARMEN URREGO URREGO, VIVIANA ANDREA MARÍN AGUDELO, LEIDY CATALINA ARTEAGA SÁNCHEZ, BLANCA LUZ LÓPEZ CUERVO, PAULA ANDREA MOLINA PUERTA, LUZ MARY ÁLVAREZ ARANGO, JOHN JAIRO NARANJO BARRIENTOS, BEATRIZ ELENA AGUDELO USUGA, MARY CHRIST VÁSQUEZ IBARRA, ROSA MARÍA ROMÁN CORRALES, NATALIA ANDREA PIEDRAHITA AGUDELO, CHRISTIAN ALBERTO ECHAVARRÍA AGUDELO, MÓNICA MARÍA CHAVARRIAGA ACEVEDO, DOLLY MARÍA ACEVEDO MONTOYA, PAULA ANDREA RUIZ FLÓREZ, LUZ AMALIA RUIZ FLÓREZ, HÉCTOR ENRIQUE MORALES GALEANO, RODRIGO ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DIEGO LEÓN GÓMEZ HIDALGO, MARYORY ANDREA ZABALA RUIZ, ERYN YOBEYNS ROMÁN LÓPEZ, JAIR DE JESÚS GUARÍN VERGARA, VANESSA GÓMEZ OSORIO, MARTHA EDILMA ROMÁN CORRALES, PAOLA ANDREA VARGAS POSADA, GLORIA PATRICIA VALENCIA ARANGO, LIDA ISABEL RUIZ FLÓREZ, MARÍA ESNELIDA PUERTA GIRALDO, LIBIA JARA CÓRDOBA, CARLOS ANDRÉS TABARES VERGARA, CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLÓREZ Y JOSÉ MIGUEL LOPERA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, « DERECHOS Y DEBERES EN LA INSTITUCIÓN FAMILIAR y DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar la queja la apoderada de los promotores del amparo, en compendio refirió, que la sociedad Pavimentos y Proyectos S.A.S., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el Futuro, en la cual, después de librarse mandamiento ejecutivo, se negó la ejecución, por cuanto la obligación reclamada « no se encontraba cubierta con la hipoteca… », decisión que cobró firmeza; que posteriormente, el 3 de marzo de 2014, la referida sociedad promovió nueva demanda ejecutiva singular contra la misma cooperativa, « con fundamento en los mismos hechos y las mismas razones de derecho, con las mismas pretensiones »; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 7 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente a la cooperativa ejecutada el 28 de julio siguiente, frente al cual guardó silencio, motivo por el cual, mediante decisión del 21 de agosto de 2014, se dispuso continuar con la ejecución. Afirmó que en dicha ejecución, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados « con matrículas inmobiliarias 01N-5187473 y 5187474 », sobre los cuales se desarrolló un « Proyecto de Vivienda de Interés Prioritario », con fundamento en el cual se construyeron « 64 unidades de vivienda de interés prioritario (…), cuyos beneficiarios son los asociados, residentes y accionantes de la presente solicitud de amparo »; que los predios cautelados « se encuentran actualmente en posesión material por sesenta y cuatro (64) familias de escasos recursos económicos »; y que « de salir avante el proceso ejecutivo, se verían privados del goce y disfrute de su derecho fundamental a la vivienda digna ».
Agregó que el 25 de marzo de 2015, la referida cooperativa, formuló incidente de nulidad, bajo el argumento que al tramitarse esta nueva ejecución, se revivió un proceso legalmente concluido, no obstante fue desestimada por el a quo, el 22 de septiembre de 2015; y que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal, superior de Medellín, con proveído del 23 de mayo de 2016.
En decir de la parte accionante, « si el proceso hubiera tenido un adecuado ejercicio del derecho de defensa » por parte de la ejecutada, se podría haber alegado que « había operado la (…) prescripción del título a ejecutar », así como la « no ejecución de lo cobrado en su totalidad por parte de la demandante ». De conformidad con lo narrado pide la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita « dejar sin efecto todas las etapas del proceso radicado bajo el número 05001-31-03-011-2014-0023-00 desde el auto del 7 de mayo de 2014, mediante el cual se libró mandamiento de pago, con el fin de que los accionantes y demandados procedan a argumentar y presentar las pruebas que en derecho les corresponde aportar (…) que por las razones de hecho y de derecho expuestas, los aquí accionantes no pudieron hacer ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la presente acción, dispuso los traslados y las notificaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Por escrito que milita a folios 655 y 656 del cuaderno principal, el magistrado Colegiado que dictó el proveído del 23 de mayo de 2016, dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, manifestó que contra dicha providencia no se denuncia amenaza o violación de derechos fundamentales; que si se revisa el escrito de tutela, no se advierte en él un argumento de inconformidad que permita considerar que ella constituya una vía de hecho, o que se haya incurrido en una de las causales de procedibiliad la acción de tutela, ello aunado a que se incumple con el requisito de inmediatez.
Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, tras concluir que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo accionante la impugnó, mediante escrito que reposa a folios 669 a 675, con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial; reprochó que el a quo constitucional no haya estudiado « lo su suficiente la acción de tutela, no se dio cuenta de los derechos fundamentales venerados, y de las numerosa familias afectadas por dichas decisiones ».
En consecuencia insistió en sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Reiteradamente esta Corporación ha señalado, que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
Pretende la parte accionante en esta instancia, que se dejen sin efecto todas las etapas del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja, desde el auto del 7 de mayo de 2014, mediante el cual se libró mandamiento de pago, con el fin de que los accionantes y demandados procedan a argumentar y presentar las pruebas que en derecho les corresponde, que en su momento no pudieron aportar.
Sin embargo, resulta palmario que la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que esta Corporación, de forma reiterada ha considerado que no es admisible hacer uso de la acción de amparo, con la finalidad de revivir los términos procesales concluidos ni para remediar las omisiones de las partes en contienda, pues de acuerdo con dicho criterio, si la Cooperativa de Vivienda Camino Hacia el futuro, aquí accionante, considera que no tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que en derecho le correspondía, lo cierto es que según se relata en el escrito de tutela, contra el auto del 7 de mayo de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago, que dictó el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, notificado personalmente el 28 de julio de esa misma anualidad, la ejecutada guardó silencio, motivo por el cual mediante decisión del 21 de agosto de 2014, se dispuso continuar con la ejecución, de manera tal que no puede remediar esa omisión por esta vía eminentemente residual.
Y ello es así por cuanto las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, mediante los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento ha dispuesto para ello, los cuales deben ser previamente agotados antes de acudir al juez constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea utilizada como una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni mucho una instrumento que reemplace los mecanismos diseñados por el legislador, como tampoco una vía para enmendar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades fenecidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Realidad que no se avizora en el presente asunto, pues frente al argumento de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se ocasionaría a las 64 familias de escasos recursos económicos, las que supuestamente de salir avante el proceso ejecutivo se verían privadas del goce y disfrute de su derecho fundamental a la vivienda digna, lo cierto es que tienen la opción de oponerse al secuestro de los bienes embargados (artículo 596 CGP) ante el juez natural, escenario en el que se deben ventilar las circunstancias que aquí se alegan, relacionadas con los derechos que indican tener sobre los predios afectados, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10