CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6260-2016 Radicación 43132 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA ELISA LIZARAZO DE BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa ciudad, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 11001310502120150084300.
I.
ANTECEDENTES ANA ELISA LIZARAZO DE BECERRA formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y el principio de «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que mediante resolución n° 2505 de 2 de mayo de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la suma de $25.252.809 por concepto de cesantías definitivas; sin embargo, relata que trascurrieron 561 de mora, porque la pasiva efectuó el pago de dicha suma sólo hasta el 1° de agosto de 2013.
Argumenta que debido a la demora prolongada en el reconocimiento, instauró una acción ejecutiva laboral con miras a obtener el pago de la indemnización moratoria y que el proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el n° 2015 – 843; que mediante auto de 7 de octubre de 2015, el despacho negó el mandamiento ejecutivo, con el argumento de que dicha obligación era incierta, pues no constaba expresamente en el título materia de recaudo.
Agrega que apeló esa decisión, pero que finalmente fue confirmada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con idénticos argumentos y que el ad quem se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado que en nada se relaciona con el caso que fue planteado. Asevera que los jueces de instancia dieron una interpretación errada al art. 5° de la L. 1071/2006 que subrogó el art. 2° de la L. 244/1995, puesto que la norma en cita establece que la sanción económica por mora opera de forma automática, ya que basta con la prueba del pago fuera del término legal, que es de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo, «sin que sea menester declaración jurídica ni reconocimiento expreso de la entidad deudora, por consiguiente, su cobro procede por la vía ejecutiva, con mayor razón, si se trata de una cantidad de dinero liquidable por una simple operación matemática, sin necesidad de deducciones indeterminadas – Art. 491 C. de P.C. normatividad (sic) aplicable para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva».
Sostiene que las providencias dictadas en primer y segundo nivel adolecen de un defecto sustantivo « por cuanto entendieron que el título ejecutivo no contenía una obligación, clara expresa y exigible, cuando se trata de una sanción que está prevista y reglada en su cuantía según los días de mora, lo que la hace fácilmente determinable según el art. 488 del C.P.C. y que se hable de un título ejecutivo complejo».
Luego de hacer referencia in extenso a varios fallos de la Corte Constitucional y de Tribunales Laborales del país, la promotora afirma que ha sido víctima de un tratamiento diferenciado, por cuanto a otros docentes, en sus mismas condiciones, sí le han concedido su pretensión de ejecución, tal y como se advierte de los abundantes precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y que fueron desatendidos por los jueces accionados.
Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, se revoquen las providencias de 7 de octubre de 2015 y 17 de marzo de 2016, para que en su lugar, se dicten decisiones de reemplazo con fundamento en los antecedentes judiciales que han reconocido que la sanción moratoria por demora en el reconocimiento de cesantías opera automáticamente por la vía ejecutiva.
El asunto de marras fue admitido mediante auto calendado 25 de abril de 2016, en el que esta Sala ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Educación de esa ciudad, a Fiduciaria la Previsora S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 11001310502120150084300, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el Ministerio de Educación Nacional adujo que debe negarse la protección que invoca la actora, porque no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. El Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá se ratificó en la decisión que emitió al interior del juicio ejecutivo y sostuvo que no hay lugar a conceder el amparo, ya que las actuaciones se adelantaron en debida forma y bajo los parámetros legales.
La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá manifestó que la presente acción es improcedente, pues contra la resolución que negó la liquidación de intereses sobre cesantías caben acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente acotó que carece de legitimación para reconocer la indemnización moratoria que pretende la actora, porque ello es competencia exclusiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá negó librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal de la misma ciudad el 17 de marzo de 2016, en lo que tildó como una interpretación errada del art. 5° de la L. 1071/2006, que subrogó el art. 2° de la L. 244/1995, ya que, según indica la accionante, el criterio de la Corte Constitucional sobre este tópico está orientado a que « la sanción se hace exigible por ministerio de la ley (…) sin que sea menester declaración judicial ni reconocimiento expreso de la entidad deudora».
Sin embargo, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
Así lo señaló el Juzgado accionado en la providencia atacada: (…) para el caso en estudio la parte demandante aportó como título ejecutivo copia de simple de la resolución no. 2505 del 02 de mayo de 2013 (fls. 3 a 4) expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde reconoció al actor cesantías reportadas por valor de $25.252.809, pretendiendo con ella ejecutar, accesoriamente, intereses moratorios, además de la indexación, por el no pago oportuno de dicha prestación; documento que retomando, no reúne las condiciones explicadas en antelación, al no ser indicativo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, pues de dicho acto administrativo no puede colegirse la sanción moratoria exigida; precisando el Despacho que la Ley es general, impersonal y abstracta, por lo tanto no sirve de título ejecutivo como lo insta el ejecutante, pues, se itera, ello implica la presencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, condicionamientos no probados en el plenario por la activa.
Tal argumentación que ratificada por el ad quem encartado, en auto de 17 de marzo de 2016: En el proceso bajo estudio encontramos que el mandamiento de pago que se persigue no tiene vocación de prosperidad por cuanto se pretende tener como título base de recaudo una obligación que no presta mérito ejecutivo, consistente en el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando ese derecho no ha sido reconocido por el deudor (Ministerio de Educación Nacional), ni ha sido ordenado por sentencia alguna.
Esa sola circunstancia hace que el título de recaudo no exista, y, por lo tanto, no se pueda proferir mandamiento alguno que lo ordene. (…) Si estamos frente a un documento que no reúne las condiciones anteriormente indicadas, el Juez no debe proferir mandamiento de pago. En efecto, como quedó explicado, no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de un empleado público, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documentó alguno; es decir, no es expresa, y se ha sometido a razonamientos jurídicos que hacen que no sea nítida, con lo cual se viola la norma que consagra la existencia del título ejecutivo.
Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no estaba contenida en el título ejecutivo.
Sobre esta temática la Sala resolvió en igual sentido, al estudiar un caso similar en la providencia STL3367-2015. Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que los entes accionados apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3