República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6260-2014 Radicación N° 53641 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por OTONIEL ARANGO COLLAZOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 12 de julio de 2013, el accionante se inscribió vía internet al concurso de la Rama, para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única, aportando, entre otros documentos, el número 10082554 de su cédula de ciudadanía, que en la página web apareció que el 100% de sus datos fueron registrados.
Asegura que posteriormente, figuró en la lista de inadmitidos por no haber acreditado la calidad de colombiano, decisión contra la cual no proceden recursos. Sostiene que en caso de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya el concurso sería un hecho cumplido, configurándose así un perjuicio, por la indebida inadmisión, que amerita medidas urgentes para que le permitan continuar participando en el concurso.
Manifiesta que la actuación del accionado fue excesivamente ritualista que desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sobre todo, cuando es el propio Consejo Superior de la Judicatura, la entidad que expide las tarjetas profesionales de abogado, previa presentación de los documentos que acreditan la calidad de colombiano como lo es la cédula de ciudadanía, violando la prohibición del Código Contencioso de exigir documentos que reposan en su poder.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el acceso a la función pública. Que en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que suspenda los efectos de la Resolución CJRES 14-8 de la Convocatoria para Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial – Acuerdo PSAA13-9339 Listado de Aspirantes Inadmitidos como mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable hasta tanto se resuelva la acción de tutela.
En consecuencia de lo anterior, pide se ordene su admisión en el mencionado concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Negó la medida provisional. Dentro del término, la Dirección de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial señaló que la acción de tutela es de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante en el presente caso.
Agregó que si bien contra la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, no existen recursos en sede administrativa, se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción. Que mediante la citada resolución esa unidad decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso de méritos de la Rama Judicial, acto administrativo que fue notificado mediante fijación por el término de cinco días, desde el 29 de enero hasta el 4 de febrero del año en curso, en la Secretaria Administrativa para su divulgación y copia de la misma fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y sólo dentro de los tres días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, en la forma establecida en la convocatoria.
Fuera de ese término cualquier solicitud de verificación se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta. Que revisadas las solicitudes de verificación allegadas por el medio establecido en la convocatoria, se encontró que el señor Arango Collazos no presentó petición de revisión de documentos y como quiera que los términos para cada una de las etapas son preclusivos, el aquí accionante, mediante la presente acción de tutela no puede revivir los términos y hacer uso de la solicitud de revisión de documentos, pues de hacerlo se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes.
Con fallo de tutela del 3 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que es claro que el accionante no aportó copia digitalizada de su cédula de ciudadanía y no puede pretender que por una omisión suya se tutelen los derechos que considera violados, máxime cuando el Acuerdo N°PSAA13-9993 de 2013, fue muy claro frente a los requisitos necesarios para aspirar a los cargos convocados, los anexos requeridos para poder participar y las consecuencias que conllevaría no aportarlos, siendo dicho acuerdo un acto administrativo generador de derechos y obligaciones, tanto para el ente convocante como para los aspirantes.
Frente al argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura para expedirle su tarjeta profesional le fue solicitada la cédula de ciudadanía, estando desde ese entonces en poder de esa Corporación el documento por el cual fue inadmitido, en el concurso de méritos, dicho argumento no tiene acogida, toda vez que una cosa muy distinta es el trámite para la expedición de la tarjeta profesional y otro el correspondiente a la convocatoria para tal concurso, los cuales son independientes, además de que establecen reglas y procedimientos muy diferentes para sus trámites.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el Tribunal ignoró por completo el órgano de cierre constitucional, pues en su reiterada línea jurisprudencial, ha determinado que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo, debido a que por la congestión del aparato judicial se prolonga la vulneración en el tiempo.
Añadió que la sentencia T-604/2013 citada en el escrito de tutela es posterior a la única que citó el Tribunal en su fallo. Que en cuanto a que fue su culpa debe señalar que presumió de buena fe que su inscripción se encontraba en regla, pues con toda claridad se lee en la página web que el 100% de sus datos fueron registrados, ante lo cual no cabía ningún reclamo de su parte, pues solo le quedaba esperar la citación para examen, que la página inducía en error al postulante pues daba por sentado que ya la inscripción se encontraba en regla.
Que con relación a que era distinta la solicitud de su tarjeta profesional, su presentación a otros concursos y la certificación de vigencia de su tarjeta profesional a la convocatoria a concurso de méritos, sostiene que debe insistir que su argumentación se basa en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la CN; pues no se puede pensar de mala fe que sería capaz de presentarse a concursar para el cargo de magistrado siendo extranjero, requisito que es subsanable incluso al momento de la posesión como funcionario judicial.
Reitera las razones expuestas y señala que no puede por ningún motivo estar el acuerdo por encima de una Ley de la República y de la Constitución y menos hacer interpretaciones que no corresponden para agregar requisitos inexistentes. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmarse el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: En primer término, el accionante tuvo en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria la oportunidad para reclamar al interior de la misma, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que obre prueba en el expediente que haya usado oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
Ello por cuanto el término establecido para solicitar la revisión de la documentación era dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución donde figura como inadmitido, de conformidad con el artículo 3° numeral 4° del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos o reglas a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.
En segundo término, es preciso señalar que no se advierte un actuar arbitrario de las entidades accionadas, pues la exclusión del actor del proceso de selección fue resultado de la aplicación de las normas que rigen la convocatoria, como es el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, estatuido como norma general del concurso, el cual el accionante conocía desde el momento de la inscripción, y que resulta de obligatoria observancia tanto para los participantes como para la administración. En el citado Acuerdo se encuentran consignados los parámetros que rigen la convocatoria, con relación al asunto objeto se observan las siguientes reglas:
ARTÍCULO 3. - (…) 1. REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce desus derechos civiles. (…) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las diferentes opciones relacionadas, con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo o los cargos de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
( ). 2.4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma (…)
3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: 3.1. No acreditar la condición de Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. (…). VERIFICACIÓN DE REQUISITOS La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.
Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. (Resalta la Sala) En los términos de la citada norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria, en la que se estableció la obligatoriedad de acreditar la calidad de colombiano, sin que exista evidencia de que hubiera allegado la fotocopia de la cédula digitalizada como el mismo lo reconoce y como lo verifica la accionada al revisar la documentación, error que no se le puede endilgar a la entidad, para considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales al actor.
Igualmente se reitera, que aparece demostrado que el accionante hubiera hecho uso del término de tres (3) días concedido para pedir la verificación de la documentación. En efecto, la definición de la necesidad de acreditar la calidad de colombiano y de la posibilidad de acudir a otras pautas para probarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción correspondiente.
En ese sentido, la acción de tutela se torna una vez más improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Finalmente, frente a la aplicación del precedente constitucional que reclama el accionante, es preciso señalar que no se ajusta a los supuestos de hecho del presente asunto y por tanto no es viable, pues no en todos los casos en que se discuten decisiones dentro de un concurso méritos la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de defensa, ya que para que esta proceda se deben analizar las especificidades de cada caso y se debe llegar a la plena convicción de la responsabilidad de la administración en la vulneración de los derechos fundamentales, lo que no ocurre con la queja que se presenta en esta acción. En consecuencia, habrá de confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por OTONIEL ARANGO COLLAZOS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12