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STL626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1745 de 2020Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00108-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL626-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00108-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO TARAZONA BERBESI y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, petición y el que denominaron « protección especial a los sujetos bajo debilidad manifiesta », presuntamente vulnerados por los accionados.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Reinaldo Tarazona Berbesi y Alix Leonor Abreo de Tarazona adelantaron proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se les reconociera el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Luis Tarazona Abreo.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501820030038000, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2004 accedió a sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Manifestaron que en cumplimiento de la orden judicial, la administradora de fondo de pensiones les reconoció la pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado a partir de noviembre de 2005.

Afirmaron que el 19 de abril de 2013 solicitaron el cambio de modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia; sin embargo, no obtuvieron respuesta; agregaron, que el 16 de diciembre de 2021 se generó el último pago de la mesada pensional, por cuanto, según Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se agotó el saldo de la cuenta de ahorro individual.

Expusieron que formularon proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito de que se le ordenara el restablecimiento de la prestación pensional, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310500220230010500. Refirieron que el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado en mención en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le solicitó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir el expediente con radicado n.° 11001310501820030038000 y suspendió la diligencia. Indicaron que el 6 de septiembre de 2024, el Juzgado requerido indicó que para remitir el expediente debía solicitar su desarchivo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmaron que han radicado solicitudes de impulso procesal ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin obtener respuesta.

Resaltaron que son personas de la tercera edad con problemas de salud, por lo que es necesario dar prelación al trámite judicial. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitaron:

SEGUNDO: Con fundamento en la anterior pretensión, se ordene a la Doctora MARCELA GIRALDO, en su calidad de presidenta de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que, en el término de 48 horas, active en nómina de pensionados bajo la modalidad de retiro programado a los señores REINALDO TARAZONA BERBESI C.C. […] Y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA C.C. […], cancelando igualmente todas las mesadas adeudadas desde la suspensión de la pensión de sobrevivientes, esto es; desde el 17 de diciembre de 2021.

TERCERO: Ordenar a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A por intermedio de la Dra. MARÍA CAROLINA NOVOA ROJAS, en su calidad de Líder Técnica Vida y Alianzas Axa Colpatria Seguros S.A- Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que en el término perentorio de 48 horas, como aseguradora que expidió y pagó el seguro provisional de Invalidez y Sobrevivencia a favor del señor JOSE [sic] LUIS TARAZONA ABREO (qepd), y de conformidad con lo ordenado Artículo 5º del Decreto 876 de 1994, en el Artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 y el Artículo 64 del Decreto 1745 de 2020, adelante los trámites internos administrativos con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que expida y pague el seguro de Renta Vitalicia, de conformidad a las diferentes solicitudes elevadas por los señores REINALDO TARAZONA BERBESI C.C. […] Y ALIX LEONOR ABREO DE TARAZONA C.C. […], y se realice el cambio de modalidad pensional de Retiro Programado a Renta Vitalicia.

CUARTO: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que una vez recibido el expediente digital bajo radicado 2003/380, por parte del JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a fijar fecha y hora para continuar con la Audiencia de que trata el Artículo 77 del CPTSS. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitieron los links de acceso a los expedientes digitales con radicados n.° 11001310501820030038000 y 68001310500220230010500, respectivamente, al tiempo que narraron las actuaciones adelantadas y defendieron la legalidad de estas.

Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. Agregó que no resulta procedente ordenar el restablecimiento de la prestación pensional, por cuanto, el saldo en la cuenta de ahorro individual finalizó. Por último, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción intentada por Reinado Tarazona Berbesi y Alix Leonor Abreo de Tarazona como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y dignidad humana, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DENEGAR la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de su quebranto, conforme a lo expuesto.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Reinado Tarazona Berbesi y Alix Leonor Abreo de Tarazona, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de forma conjunta gestionen lo pertinente para desarchivar el proceso “0380/03” y remitir el mismo por el medio más expedito al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que una vez reciba el expediente que requirió, proceda de inmediato a fijar fecha para continuar las audiencias respectivas en el menor tiempo posible, dando prelación y prioridad a la causa de los accionantes hasta su evacuación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión, y solicitaron « le sean tutelados sus derechos fundamentales a la Salud, Mínimo Vital, Debido Proceso, Dignidad Humana y Protección Especial a las personas bajo debilidad manifiesta como MECANISMO TRANSITORIO, ordenando [a] COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la activación de la Pensión de Sobrevivientes en nómina de pensionados, cancelando igualmente la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas desde el 17 de diciembre de 2021 ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio en esta instancia se cimentará sobre lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si es procedente ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes de los accionantes. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

Al revisar los elementos de prueba aportados y de lo narrado en el escrito inicial se extrae que no pueden prosperar las súplicas formuladas por los actores, comoquiera que actualmente se surte ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001310500220230010500, en el que se pretende hacer efectiva la pretensión; hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los tutelantes.

En ese sentido, es evidente que en el caso bajo estudio existe un mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de los preceptos constitucionales aquí alegados, ante lo cual cabe destacar, que esta acción constitucional impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo tales consideraciones, la parte actora deberá esperar el pronunciamiento que el juez natural adopte al respecto, pues de acuerdo con lo mencionado, la intervención del juez constitucional resulta ser prematura y, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 21 SCLAJPT-03 V.00