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STL6259-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Radicación n° 46914 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6259-2017 Radicación n° 46914 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO ESTILER RESTREPO MEZA, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 5 de agosto y el 20 de octubre ambas del 2016. Para sustentar su queja refirió, que el 30 de enero de 2015, interpuso demanda ordinaria laboral, la que correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en contra de Graciela Vega Badillo y el Club Miramar de Barrancabermeja, con el fin de que le fueran reconocidas unas sumas de dinero por perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, como consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió el 1° de febrero de 2012, en las instalaciones del referido club, mientras laboraba al servicio de la contratista independiente Graciela Vega Badillo, mediante contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, devengando el salario mínimo legal, el cual le causó una pérdida de capacidad laboral del 5,23%, según consta en dictamen rendido por la Junta Médica de la ARL Positiva.

Afirmó que luego de agotadas todas las etapas procesales, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el 5 de agosto de 2016, para lo cual adujo que la responsabilidad en dicho accidente, recaía única y exclusivamente en el trabajador, quien según su criterio, había manipulado un “ Samovar ” sin la debida autorización, lo que generó el incendio que le causó los perjuicios reclamados, « pasando por alto el estudio de la investigación del accidente donde claramente se exponían las verdaderas causas que dieron origen al siniestro »; respecto a la indemnización por fuero de estabilidad laboral reforzada por terminación de contrato de trabajo sin solicitar permiso al Ministerio, el despacho adujo que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dicho fuero se obtenía en los eventos en que el trabajador tuviese una “ PCL ” mínima del 15%, conforme al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001; y además enfatizó, que en el presente caso existía una “ presunta ” renuncia voluntaria por parte del trabajador, razón por la cual en criterio del ad quem, « no había lugar a solicitar el permiso al Ministerio de Trabajo para la terminación de su contrato ».

Señaló que tal determinación fue apelada, y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2016, para en su lugar declarar la culpa patronal; y pese a que ordenó el pago de los perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda, la confirmó en cuanto a la negativa de la indemnización por fuero de estabilidad laboral reforzada solicitada, con razones similares a las expuestas por el a quo « excepto por la existencia de la presunta renuncia del trabajador », circunstancia que genera las inconformidades hoy debatidas en sede de tutela.

Finalmente indicó, que considera « que la Honorable Corte Suprema de Justicia en los últimos años viene adoptando una postura discriminatoria y antijurídica respecto de los trabajadores en condición de discapacidad con pérdida de capacidad laboral superior al 5% y estimó que es una buena oportunidad para que el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria revise su línea jurisprudencial sobre el Fuero de estabilidad Laboral Reforzada ».

De conformidad con los hechos narrados pidió, « modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia y el sexto del (…) de segunda (…), que negaron la indemnización por fuero de estabilidad reforzada, y [se] ordene condenar extra y ultrapetita, a la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T. por terminación del contrato de trabajo a término fijo sin justa causa, toda vez que los hechos fueron debatidos y probados en el (…) proceso ».

Por auto del 20 de abril de la presente anualidad, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales cuestionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que obran a folios 3 al 18 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, la Colegiatura censurada manifestó, que lo decidido en esa instancia judicial no obedeció a un designio caprichoso o carente de fundamento de sus integrantes, pues el fallo que se ataca se soportó en la legislación vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y en el precedente vertical emanado del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria en su especialidad laboral.

Según informe secretarial del 25 de abril de los corrientes (fl. 19), dentro del término concedido los demás notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desacierto del juez ordinario sea tal, que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción para restablecerlas, que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el sub lite, el tutelante persigue que por esta vía se modifiquen los numerales tercero del fallo de primera instancia y sexto del de segunda, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas negaron la indemnización por fuero de estabilidad reforzada, pretendida en el proceso ordinario laboral objeto de reproche; y así mismo se ordene condenar extra y ultrapetita la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T..

Revisada por esta Sala la sentencia proferida por colegiatura accionada el 20 de octubre de 2016, que fue la que definió el asunto, se advierte que en punto a la inconformidad planteada por el actor, concretamente negar la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 art. 26, consideró que « el juez de instancia no se equivocó cuando absolvió a la demandada de dicha pretensión, por cuanto no están dados los presupuestos para dar pábulo favorable a la misma, básicamente porque primero que todo, esta Sala sigue sobre el particular, los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia ha expedido para desarrollar toda una jurisprudencia la rededor de los requisitos que se exigen para poder acceder a este tipo de pedimentos; que en todo caso de estar vigente el Decreto 2463/2001, el cual fue derogado en el año 2013, en este caso no se aplicaba por cuanto, (…) jurisprudencialmente se ha determinado que no es como la Corte Constitucional lo ha venido señalando, que cualquier incapacidad es suficiente para prodigar una estabilidad reforzada (…) sino que se requiere que se sufra de una discapacidad, la cual no debe ser menor al 15%, cuestión objetiva que da al traste con las pretensiones en ese sentido »; no obstante lo anterior, tras encontrar acreditado el daño, la culpa del empleador y el nexo de causalidad, estimó que había lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios solicitada en la demanda, para lo cual tuvo en cuenta, que hubo una pérdida de capacidad del 5%, que devengaba un salario de $566.700, y la fecha de nacimiento del actor; y así mismo declaró la solidaridad entre el Club Miramar y la señora Gabriela Vega Badillo.

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar de los falladores y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente cumple anotar, que lo pretendido por la quejosa en esta oportunidad, es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual se puedan acudir los administrados a efectos de definir qué planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios, es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales, y en contrapeso las del sujeto procesal inconforme, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo, diferente al del operador judicial, ya que ese desacuerdo sobre el enfoque dado, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2