República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6259-2016 Radicación n° 65781 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el MUNICIPIO DE FLORENCIA y JUAN ELIBED GONZÁLEZ CASTRO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso el MUNICIPIO DE FLORENCIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El Municipio peticionario instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para el efecto adujo que el señor Juan Elibed González Castro, inició, por segunda vez, proceso ordinario laboral en su contra, y en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Expuso que se opuso a tal pedimento por cuanto el actor no contaba con el tiempo de servicios requerido, conforme se definió en la resolución No. 0225 de abril 21 de 2013, en donde se indicó que los 7 años que fungió como concejal no pueden contabilizarse para acceder a la prestación por expresa prohibición contenida en el artículo 312 de la Constitución Nacional, y formuló además la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, el ente territorial, dentro de la audiencia establecida en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., que fue celebrada el 22 de julio de 2015, actuando a través de apoderado judicial « sin facultad para conciliar » y acorde a lo definido en un comité de conciliación celebrado con anterioridad, manifestó que conciliaba con el actor, acuerdo que avaló el despacho sin realizar análisis jurídico alguno. Alegó que pese a que las obligaciones surgidas con ocasión del acuerdo conciliatorio se hicieron exigibles en la anterior administración, estas no fueron canceladas, por lo que el señor González Castro inició proceso ejecutivo.
Explicó que dentro del citado juicio, el Municipio interpuso incidente de nulidad «por falta de competencia del juez accionado, que basa en el hecho de haberse iniciado el cobro coactivo sin cumplirse el factor temporal de suspensión que fija el artículo 336 del C. de P. C.», como también, de forma subsidiaria, por la indebida notificación del mandamiento de pago, en razón a que debió realizarse de manera personal y no por estados; el que fue resuelto de forma adversa mediante proveído del 25 de enero de 2016, decisión que mantuvo el despacho, sin correr el traslado que establece la ley, al decidir el recurso de reposición, por lo que concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación interpuesto de forma subsidiaria, proveído en el cual decretó « de oficio » el embargo y retención de los dineros que posee la entidad, por cuantía de $346.090.689, y fijó en $23.072.712 las agencias en derecho.
Acotó que contra estas dos últimas determinaciones dictadas el 10 de febrero del año en curso, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de igual forma, en escrito separado, peticionó «(1) recurso de anulación de conciliación previsto en el numeral 7º del artículo 62 del C. P. L y de la S. S., por aparecer de manifestó en ella la presencia de una nulidad absoluta por causa ilícita que puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, en los términos de los artículos 1741 y 1742 del C. C. (2) solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad penal con apoyo en la noticia ciminis instaurada ante la Fiscalía General de la Nación el 9 de febrero de 2016, con base en los hechos irregulares denunciados en esta acción de amparo tutela respecto de la ilegal aprobación judicial de conciliación inter-partes, que reconoce y que obliga para una pensión mensual vitalicia de jubilación» y la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C. G. del P., por no haberse surtido el traslado del recuro de reposición que formuló contra el auto del 25 de enero de 2016.
Anotó que sin encontrarse en firme la decisión, el juzgado libró los respectivos oficios de embargo a diferentes entidades bancarias, por lo que la suma retenida es seis veces mayor a la ordenada. Explicó que si bien en la actualidad se surte ante el Superior el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de enero de 2016, este fue concedido en el devolutivo, situación que, muy seguramente, ocurrirá respecto de la adoptada el 10 de febrero, ello con fundamento en los artículos 65 y 108 del C. P. del T. y de la S. S., que permite entregar los dineros al ejecutante conforme lo preceptúa el artículo 447 del C. G. del P. Remarcó que «el recurso de apelación interpuesto no permite asegurar la protección de los señalados derechos constitucionales fundamentales, pues no es medio idóneo ni eficaz para impedir que, en tanto, como se dijo precedentemente, en la pausa temporal existente hasta la época de la decisión por el Superior, el juzgado accionado puede ejecutar lo ordenado y entregar los dineros al demandante, consumándose el perjuicio judicial y patrimonial».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, que conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia « SUSPENDER TEMPORALMENTE la orden de entrega de los dineros embargados y retenidos » al interior del juicio que se sigue en su contra por cuenta de Juan Elibed González Castro, hasta tanto se definan los recursos que fueron formulados.
De igual forma, dada la ilicitud en que se incurrió, se deje sin valor y sin efecto la conciliación celebrada el 22 de julio de 2015. En su defecto, se ordene la notificación, de manera personal, del auto que libró mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó al trámite al señor Juan Elibed González Castro y a la Procuraduría General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, concedió el amparo de los derechos invocados por el Municipio de Florencia y, por tanto, dejo sin valor y sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo seguido contra la accionada por el señor Juan Elibed González.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y luego de identificar las decisiones objeto de reproche, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental y sustantivo, como consecuencia de la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
Sobre el particular indicó que «la solicitud para que se libre mandamiento de pago se efectuó sin haber esperado los 6 meses después de la ejecutoria de que trata el art. 336 ibidem, y se solicitó su expedición por la parte ejecutante el 18 de noviembre de 2015, que originó proferir el auto del 25 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor de Juan Elibed González Castro y en contra del municipio de Florencia Caquetá en su numeral quinto ordenó la notificación por estado a las partes de dicho auto.
Lo cual efectivamente se realizó…». Situación que desconoció, a su juicio, que la conciliación judicial se surtió y cobró firmeza el 22 de julio de 2015, con lo que se superó, para el momento en que se solicitó la orden de apremio, los 60 días previstos en el artículo 335 del C. de P. C., lo que implicaba la notificación de tal proveído de manera personal, lo cual no hizo el despacho accionado.
III. IMPUGNACIÓN El Municipio accionante y Juan Elibed González Castro, impugnaron la decisión. La parte actora reprochó que el Tribunal no se pronunciara sobre la petición dirigida a anular la conciliación celebrada el 22 de julio de 2015, pese a que se acreditó que el beneficiario con dicho acuerdo no cuenta con el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación de vejez que le fue concedida, a mas que fue aprobada sin efectuar el despacho análisis alguno; y que tal proceder genera una afectación en sus derechos y al patrimonio de la entidad.
Juan Elibed González Castro manifestó que el juez constitucional desconoció que si bien la fecha en que se celebró la conciliación que dio lugar al proceso ejecutivo fue el 22 de julio de 2015, la obligación allí pactada era exigible con posterioridad al 24 de septiembre de ese mismo año, por lo que solo a partir de ese momento podía demandar su cumplimiento y, por consiguiente, contabilizarse el plazo de 60 días que establece la disposición bajo la cual soportó su determinación. Indicó a su vez que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad; y que el ente territorial acudió al mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub lite la inconformidad del Municipio de Florencia radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por parte del despacho judicial accionado, con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo seguido en su contra por el señor Juan Elibed González Castro.
En lo que respecta al proceso ordinario, censura en particular que se hubiera impartido aprobación a la conciliación celebrada entre las partes, y como soporte de su queja aduce que el despacho obvió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, toda vez que dejó de analizar situación tales como: i) que el apoderado del ente municipal carecía de la debida facultad para conciliar y, ii) que se incurrió en un objeto ilícito, en razón a que el demandante no contaba con el tiempo mínimo de servicios requeridos para acceder a la pensión. En lo atinente al proceso ejecutivo seguido a continuación de aquel, reprocha que el juzgado asumiera su conocimiento pese a que no había transcurrido el término de seis meses a que hace referencia el artículo 336 del C. de P. C., como también que el auto que libró mandamiento de pago se notificara por estados y no personalmente, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 335 ibídem, situaciones estas que alegó a través de un incidente de nulidad, mismo que le fue resuelto de forma adversa, y contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido este, en el efecto devolutivo, ante el fracaso del primero. El juez constitucional estimó procedente la concesión del amparo procurado y, en ese sentido, dejó sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas dentro del juicio ejecutivo, determinación que sustentó, básicamente, en que entre la fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, esto es, el 22 de julio de 2015, y la calenda en la cual se presentó solicitud de mandamiento de pago, que lo fue el 18 de noviembre siguiente, transcurrieron más de 60 días, situación que imponía, según las claras directrices previstas en el artículo 335 del C. de P. C., notificar de manera personal el auto que libra mandamiento de pago, y no por estados como erradamente se hizo.
Para la definición del asunto debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, por tanto, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la decisión de primer grado debe ser revocada conforme pasa a exponerse, advirtiendo que, por razones de método, en primer lugar el análisis recae en la impugnación interpuesta por el Municipio de Florencia. En lo atinente a restarle valor y efectos al acuerdo conciliatorio judicial celebrado dentro del proceso ordinario que Juan Elibed González Castro promovió contra el aquí accionante, y el cual fue aprobado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en audiencia celebrada el 22 de julio de 2015, debe reiterar la Sala que el presente mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Bajo el anterior derrotero, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de dicha pretensión, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, lo argüido por el quejoso plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Por consiguiente, si considera que la determinación adoptada, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, en tanto para satisfacer su aspiración puede acudir a la justicia ordinaria laboral para que analice y determine aspectos relativos, entre otros, al: a) cumplimiento de presupuestos formales b) la inexistencia de vicios en el consentimiento y, c) la violación de normas de orden público.
Sobre dicho asunto, debe traerse a colación la sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado 44153, mediante la cual esta Sala precisó «las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación (…), concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral» y en la que explicó que: La Corte quiere aprovechar la oportunidad para realizar una precisión doctrinal frente a las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación que conciben pensiones y, concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, como en el presente caso, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y complementado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para tales efectos, en primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, a pesar de los efectos de cosa juzgada que le imprime nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación es un acto o declaración de la voluntad que debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia y que, por lo mismo, es posible acudir al proceso ordinario laboral con el propósito de lograr su invalidación. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “(…) el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley (…)” Igualmente que, “(…) por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil”, por lo que “(…) invariablemente, se ha aceptado como procedente la demanda de nulidad que se intenta para invalidar la conciliación en todo o en parte.” ( Sentencia del 6 de julio de 1992, Rad. 4624, reiterada en las del 5 de diciembre de 2000, Rad. 14710, y 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, entre muchas otras.) También ha sostenido la Sala de manera consistente que la conciliación debe ser aprobada por un funcionario competente – juez laboral o inspector del trabajo -, recaer sobre derechos inciertos y discutibles y carecer de vicios en el consentimiento de las partes.
Por solo citar algunas de las tantas decisiones que se refieren al punto, en la del 29 de abril de 2004, Rad. 21631, se señaló que “(…) tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público ” Asimismo, en la del 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, se concluyó que “(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales (…)” En los términos expuestos, excepcionalmente se justifica que las partes acudan al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino para que el juez ordinario laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como, entre otros, i) el cumplimiento de presupuestos formales, como que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y que los arreglos recaigan sobre un objeto y causa lícitas; iv) y el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que permitan acceder a la protección suplicada, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del perjuicio y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Ahora bien, a fin de resolver los cuestionamientos planteados por el señor Juan Elibed González Castro es oportuno remarcar que en la decisión de primer grado se concedió el amparo procurado bajo la egida de los derechos invocados, en tanto el mandamiento de pago librado en contra del municipio no se notificó personalmente sino por estados, pese a que la solicitud de la orden de apremio se presentó por fuera del término a que hace alusión el inciso segundo del artículo 335 del C. de P. C..
De igual forma que la presunta irregularidad fue puesta en conocimiento del despacho a través de un incidente de nulidad, el cual fue negado por el juzgado, determinación contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido la alzada en el efecto devolutivo, ante el fracaso del primero, tal como se desprende del auto proferido el pasado 10 de febrero Tal escenario, a no dudarlo, muestra que el juez constitucional de primer grado, desconoció que el ente territorial accionante, conforme se manifestó en el escrito de tutela y en las documentales allegadas, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuesto contra este recurso de apelación; sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución del proceso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional en bajo los términos implorados.
Razonamiento este que también resulta aplicable a los otros aspectos a los que hizo alusión la actora, pues, se insiste, tales censuras se encuentran pendiente de resolución. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por MUNICIPIO DE FLORENCIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17