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STL6259-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6259-2014 Radicación n° 53627 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad BLASTINGMAR S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.

ANTECEDENTES La sociedad Blastingmar S.A.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, con ocasión de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de única instancia, promovido por Luis Carlos Romero Calvo en su contra.

En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el señor Luis Carlos Romero Calvo promovió ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar un proceso ordinario laboral con la finalidad de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, a término inferior a un año, durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2012 y que, en consecuencia, la empresa debía reliquidarle y pagarle las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, así como reintegrarle los valores descontados sin autorización al trabajador, y que se declarara ineficaz la terminación del contrato; que el juez accionado puso fin a la instancia, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, que declaró la existencia del vínculo laboral durante los extremos señalados en el libelo de la demanda así como que ordenó a la demandada a pagar la reliquidación de primas de servicios, al igual que declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, condenándola a pagar la suma de $35.053 pesos diarios, a partir del 1 de febrero de 2012 hasta cuando se verificara la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad.

Agregó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, por cuanto valoró de manera indebida las pruebas aportadas y practicadas, al igual que omitió las pruebas determinantes para el proceso, máxime que le había dado al proceso trámite de única instancia cuando las pretensiones sumaban más de 20 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda y que se comprobaba la falta de competencia por no haberse demandado en el último lugar donde se realizó la labor.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el fallo de única instancia, profiriendo, en su defecto un fallo que garantice sus garantías constitucionales. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto “…de cara al contenido de la sentencia que puso fin a la instancia debe decirse que si bien la providencia acusada de violatoria de derechos fundamentales se profirió en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, data que no resulta lejana en la fecha en que impetró la presente acción – 28 de febrero de 2014; sin embargo la inacción de la empresa tutelante permitió que i) se liquidaran por secretaría las costas causadas en la instancia, ii)se aprobara la liquidación, por medio el auto de 3 de febrero de 2014, iii) que la parte demandante promoviera proceso ejecutivo a continuación del ordinario para obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia y las costas (folio 132), iv) se librará mandamiento de pago en su contra por auto de 12 de febrero de 2014 y v) que se perfeccionaba el embargo dinero que tuviere o legare a tener en la contratista Carbones del Cerrejón, LLC, según oficio que registra de haber recibido el 18 de febrero del año en curso (135), encontrándose ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (folio 136- 137), sin exponer las razones válidas que justifiquen tal proceder.

En consecuencia, no se satisface el requisito de la inmediatez que habilita la protección inmediata de derecho por vía de acción de tutela, desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremedible”; además que frente al auto admisorio de la demanda, la empresa había tenido la oportunidad de proponer las excepciones de previas como lo era la de falta de competencia, fundándola en iguales circunstancias y argumentos a los planteados en el escrito de tutela.

La sociedad accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 209- 210 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual, en materia de derecho del trabajo y de la seguridad social, se encuentra plenamente consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que los falladores gozan de una amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, para condenar a la empresa accionante, sostuvo que se había allegado al juicio el contrato individual a término fijo inferior a un año celebrado entre el demandante y la sociedad; que con la carta de terminación del vínculo quedaban acreditados los extremos de la relación laboral; y que la pretensión de reliquidación de las primas, estaba llamada a prosperar, por cuanto de la liquidación final que se le hizo al trabajador y la que obraba a folios 13 y 81 del cuaderno principal, se notaba la diferencia que existió entre lo que tenía derecho el actor y lo que realmente se le pagó por la empleadora.

Estas consideraciones probatorias del juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en contra de la sociedad accionante, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la accionante pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no compartiera la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Ahora bien, frente al alegato de que el proceso ordinario laboral no era de única instancia, por cuanto superaba la cuantía de 20 SMLMV, debe resaltar la Corte que la sociedad no planteó este tema en el momento oportuno para hacerlo, pues no planteó la excepción previa de falta de competencia, tal como se deja ver del escrito de contestación a la demanda, obrante a folios 78- 98 del cuaderno principal, por lo que no puede utilizar el mecanismo constitucional para subsanar su incuria dentro del proceso, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no reemplaza, ni sustituye los mecanismos ordinario de defensa de los derechos, tal como lo pretende en este punto la sociedad actora.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8