Radicación n° 46888 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6258-2017 Radicación n° 46888 Acta nº 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la sociedad C.I. PRODECO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso especial de fuero sindical que se adelantó en contra GILDARDO MARTÍNEZ MONSALVE.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por conducto de apoderada, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante el fallo dictado el 27 de octubre de 2016. En lo que interesa a la acción, la apoderada de la sociedad tutelante manifestó, que el 25 de junio de 2014, su representada adelantó el proceso referido en líneas anteriores, en virtud de la conducta rerochable del señor Martínez Monsalve durante su turno de trabajo que inició el día 13 y culminó el 14 de abril de 2014; que posteriormente, el 26 de junio de ese mismo año, Prodeco presentó una nueva acción especial de fuero sindical en contra del mismo individuo, en virtud de otra conducta censurable del actor cometida en su turno de trabajo el 21 de abril de 2014; que dichas acciones se motivaron en unas justas causas en que incurrió el demandado por el grave incumplimiento de sus obligaciones como empleado, contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo; que el juez de conocimiento fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 1° de julio de 2014, admitió la demanda presentada en la primera de las fechas indicadas, bajo el radicado número 2014-201; y con proveído del 6 de agosto de 2016, admitió la radicada el día 26 de junio de 2014, bajo el número 2014 – 215; y que acto seguido se iniciaron las gestiones para la notificación del demandado y del sindicato.
Arguyó que desde el 9 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2014, hubo paro judicial de todo el sector de trabajadores judiciales en la ciudad de Santa Marta, por lo que se suspendieron los términos; que entre el 19 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, la vacancia judicial; que además, dentro de dicho trámite, se aportaron las constancias del emplazamiento, cuya procedencia se ajusta a los supuestos de la norma que lo consagra; que el Representante de “ SINTRAMIENERGETICA JUAN CARLOS CUBILLOS ” se notificó del auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2015, y la “ doctora Maritza Herrera Brito ”, lo hizo como curadora ad litem del accionado, el 23 de octubre de 2015.
Destacó que la notificación al demandado se hizo con total diligencia de su representada; que si hubo demora, esta obedeció al retraso por parte del juzgado; que el 1° de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, acumuló los referidos procesos, declaró no probadas las excepciones previas propuestas, en tanto « se demostró que Prodeco fue diligente en el trámite de la notificación, por lo que no se podía considerar extinto el derecho.
Por el contrario, quedó demostrado que fue el sindicato y el actor quienes se rehusaron a recibir en todo momento la notificación »; tal decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 27 de octubre de 2016, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, bajo el argumento que « el auto admisorio de la demanda le fue notificado al demandado, por medio de su curadora, el día 23 de octubre de 2015, esto es, 1 año, 2 meses y 15 días después de haberse admitido la demanda.
Lo anterior, sin tener en cuenta que el juzgado procedió a emplazar al demandado el 1º de octubre de 2015, esto es, 7 meses después de elevada la solicitud por parte de mi representada para el efecto ». En decir del tutelante, lo resuelto por al ad quem configura un yerro que vulnera el debido proceso de su representada, por cuanto obran en el expediente, los soportes que demuestran el actuar diligente en la gestión de notificación por parte de Prodeco, tanto al demandado como a la organización sindical, por lo que no había lugar a determinar que operó la prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que fue proferido; además ignoró el cese de actividades del 9 de octubre al 10 de diciembre de 2014, así como o la tardanza del juzgado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto dictado por el tribunal accionado, el 27 de octubre de 2016. Mediante auto del 19 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 y 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.
Según informe secretarial del 25 de marzo de los corrientes, dentro del término de traslado los notificados de la presente acción, quienes también fueron enterados vía correo electrónico, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de cosa juzgada y de independencia y autonomía del juez.
En el asunto sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, porque considera que « constituye una vía de hecho por cuanto ha configurado un defecto sustantivo por indebida o equivocada interpretación de la ley, que debe ser reparado en virtud de esta tutela, dado que la colegiatura accionada le dio de manera arbitraria un sentido y alcance al artículo 94 del Código General del Proceso que no tiene, violando con ello la ley y la Constitución ».
Frente a este punto debe decirse, que las autoridades competentes en el referido proceso, se ocuparon con suficiencia de la inconformidad que ahora por este medio expone la parte accionante, por lo que mal haría el juez de tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, imponer su criterio sobre decisiones arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.
A este mecanismo excepcional no puede acudirse, como si se tratara de una instancia adicional en la que los administrados puedan debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Revisada por esta Sala la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad censurada, en primer lugar precisó que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, los cuales se contaran para el trabajador a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, y en el caso del empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario según fuere el caso, de conformidad a lo indicado por el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral; en seguida se refirió al contenido literal del artículo 94 del CGP, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CP T y de la SS, norma que contempla la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de la radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a su admisión, « mejor expresado, la autoridad judicial aceptará que la interrupción de la prescripción sea desde el día de la presentación del libelo demandatorio, solo si se cumple con el requisito de que el auto admisorio se haya notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un año, contados desde que el actor se hubiese notificado de la admisión de la demanda, si ello no ocurre el fenómeno prescriptivo no se interrumpirá », de donde coligió que la aplicación del fenómeno de la prescripción no es automática, es decir que pasado el año sin que se haya efectuado la respectiva notificación ha de declararse probada la misma, pues el juzgador se debe dar a la tarea de analizar las razones por las cuales la parte demandada no pudo ser notificada, a efectos de exonerarlo en la aplicación de esta.
Adicionalmente, tras citar apartes de la sentencia CSJ SL rad. 38010, 2 jul de 2014, y hacer las siguientes observaciones: que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2014, se admitió el 6 de agosto siguiente y fue notificada por estado Nº 80 de día 8 del mismo mes y año; que a folios 204 y 205 militan escritos presentados por el demandante en el que informa que las notificaciones fueron devueltas, anexando constancia expedida por la empresa de correo certificado “ DISTRIENVIOS ” (folios 206 y 224); que para el caso del demandado manifestó que « … la comunicación de Notificación de tipo PERSONAL expedida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, fue DEVUELTA por NO RECIBIDO, Observaciones: SE REHUSO (sic) LA PERSONA QUE ATENDIO (sic), NO DIO NOMBRE, CASA 2PS EN OBRA NEGRA, PUERTA DE METAL”, y para el sindicato indicó que “EN LA DIRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN QUIEN ATENDIO (sic) SE NEGO (sic) A DAR NOMBRE Y ARECIBIR (sic) EL DOCUMENTO»; que por la anterior razón, C.I. PRODECO mediante escrito del 11 de agosto de 2015, solicitó se ordenara el emplazamiento del demandado y el Sindicato SINTRAMIENERGETICA (folio 223); que mediante auto del 1º de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento designó curadores ad litem, a los demandados y además los emplazó de conformidad con el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S (folio 258) el cual fue fijado en lugar visible de la Secretaría (folio 270) y publicado en el diario el espectador del 6 de diciembre de 2015 (folio 276); y que el 23 de octubre de 2015 (folio 266), la curadora manifestó su voluntad de representar a Gildardo Martínez Monsalve, a la cual se le reconoció personería jurídica por auto de 27 de enero de esta anualidad, concluyó: i) Que « el auto admisorio de la demanda, le fue notificado al demandado por medio de su curadora, el 23 de octubre de 2015, es decir un año, dos meses y 15 días después de haberse admitió la misma.
Si bien es cierto, que del conjunto de pruebas señaladas, no se puede evidenciar objetivamente que, en efecto, el demandado impidió la notificación del auto admisorio de la demanda a través de excusas y desatenciones para con el funcionario judicial encargado de las diligencias necesarias para tales efectos, dado que en la certificaciones emitidas por la empresa de correo certificado, se manifestó que la persona que los atendió se rehusó a recibir dicha notificación, sin que se pueda determinar a ciencia cierta de que se tratara de GILDARDO MARTÍNEZ MONSALVE; ii) Que la parte demandante no asumió en debida forma las cargas procesales que le eran propias, pues las comunicaciones del juzgado fueron remitidas únicamente a su lugar de residencia, sin detenerse a observar que el trabajador aún se encuentra activo, y la notificación se podía surtir sin problema alguno en las instalaciones de dicha empresa, hecho que no ocurrió, pues el mismo se limitó a solicitar su emplazamiento y la designación de un curador ad litem. iii) consecuencia de lo anterior, « la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por fuera del término estipulado por la ley, se itera transcurrido un año, dos meses y 15 días, por consiguiente se declarará probada la excepción de prescripción; situación que a su vez releva a la Sala del estudio de los demás puntos objetos de apelación. En este punto de las consideraciones, una precisión es necesaria, la decisión que se acaba de proferir afecta todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de calenda primero de marzo de 2016, es decir que la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento el ocho de marzo de la misma anualidad, queda sin efecto alguno, por lo que no es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la misma ».
De lo anotado en precedencia cabe destacar, que independientemente que se comparta o no la determinación reprochada, no se observa equivocación protuberante por parte de la colegiatura puesta en entredicho que amerite la protección invocada, amén que se reitera, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 han hecho un examen ponderado y mesurado y emiten una decisión acorde con ese análisis, como evidentemente ocurrió en este asunto.
Finalmente cumple agregar, que en sub lite se evidencia la aspiración de la parte actora a reabrir un debate que ya fue zanjado por lo ritos legales, por lo que surge necesario recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a la que el interesado pueda acudir so pretexto de imponer las posiciones jurídicas presuntamente ignoradas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, como en este caso, no queda otro camino que descarta la vulneración de garantías constitucionales alegada.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se negará el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12