República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6258-2016 Radicación no 66003 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por YANETH CECILIA ZAPATA MOSCOTE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de marzo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Manifiesta la peticionaria que la Central de Inversiones S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago del « saldo insoluto de 357.618.4278 UVR, los cuales a 30 de septiembre de 2002 equivalen a $45.718.904,36, obligación esta que está contenida en el Pagaré No. 720011857 », más los intereses de plazo y de mora.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2002. Una vez notificada de la providencia, se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, regulación de intereses y pérdida de los mismos al tenor de la ley 45 de 1990 y devolución de los cobrados en exceso durante el plazo y la mora.
Tramitado el juicio, el 24 de junio de 2005 se profirió sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas, determinación que, al resolver el recurso de apelación, confirmó el Superior el 1º de agosto de 2006. Como soporte de su queja esgrime la actora, que las autoridades judiciales accionadas, oficiosamente, debieron analizar si el crédito otorgado fue objeto de restructuración, conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999, lo cual no ocurrió, más aun cuando las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que la ejecutada desconoció su obligación y, en dicho sentido, se abstuvo de reliquidar el crédito.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenando al despacho de primera instancia que dicte «una nueva decisión, con fundamento en los parámetros legales jurisprudenciales atinentes a la Ley 546 de 1999, y al presente caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de marzo de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 31 de marzo de 2016, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura, luego de referirse a la Ley 546 de 1999, y de precisar que los juicios hipotecarios de crédito de vivienda que un principio fueron otorgados en UPAC, requieren de un especial estudio «en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación de la tutela mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate», que no era procedente otorgar el amparo reclamado, pues si bien no se ha subastado el bien inmueble, lo cierto era que la peticionaria no ha esgrimido ante el juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.
Sobre el particular indico lo siguiente: Ciertamente la gestora adujo como excepción la no reliquidación, la que resultó desvirtuada en los fallos de ambas instancia, pero en ningún momento ha presentado la solicitud de > en la que fundamenta esta protección. Es por ello que necesariamente, antes de acudir precipitadamente a este mecanismo excepcional, tiene que pedir al funcionario que está a cargo del cobro coactivo que examine la prosecución del juicio hipotecario frente a la alegada > del crédito.
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la anterior decisión a través de escrito visible a folio 335 del cuaderno de tutela, sin esgrimir los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.
Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte de quien dice ser la directa afectada con las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.
En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que la señora Zapata Moscote, expresara ante las autoridades judiciales, a través de los mecanismos que la ley procesal consagra para ello, los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de verificar el tema referente a la « reestructuración » del crédito y que tal omisión afectó sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por YANETH CECILIA ZAPATA MOSCOTE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8