CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 53547 Acta 15 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso xxx, quien actúa en representación de su hija xxx ontra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
ANTECEDENTES La señora xxx, quien actúa en representación de su hija xxx instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no se le había realizado a la hija la valoración de especialidad de neurología para la continuación de la cobertura de los servicios médicos y hospitalarios.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 6 de agosto de 2010, la Dirección de la Policía Nacional les reconoció a ella y a su hija la sustitución de la pensión que venía percibiendo su esposo, a partir del 21 de diciembre de 2009; que su hija había sido atendida en salud por la institución, pues se le había declarado la invalidez absoluta y permanente, al sufrir síndrome de Apert; que, por este motivo, la institución le exigía cada tres años una valoración por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que por medio de Orden No. 1402008768 de 31 de enero de 2014, se había ordenado la valoración por la especialidad de neurociencia, subespecialidad neurología, aduciendo que si no se realizaba la misma, se cancelaría la afiliación a la Dirección General de Sanidad; que, una vez se comunicó vía telefónica, le contestaron que no era posible fijar la cita para la valoración; que presentó un derecho de petición ante la entidad el 11 de febrero de 2014 y el plazo que tenía ésta para contestar venció el 4 de marzo del año en curso.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la entidad, de forma inmediata, que le preste los servicios médicos y hospitalarios a su hija, sin requisito de valoración periódica, para que pueda seguir con el tratamiento médico ordenado por los funcionarios.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 19 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que, a través del Área de Medicina Laboral, en el término de 15 días, realizara a la menor xxx la valoración prevista en el artículo 5 del Acuerdo 048 de 2007, la cual debía comprender la totalidad de aspectos fisiológicos, neurológicos, psicológicos, psiquiátricos y, en general, físicos y mentales, a fin de determinar o actualizar su porcentaje de invalidez, así como ordenó a la entidad que garantizara el derecho fundamental a la salud de la accionante, observando el principio de continuidad en el servicio.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 048 de 2007, con el fin de determinar periódicamente el estado de invalidez del beneficiario, debía realizarse una valoración médica por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares cada tres años, para efectos de determinar la continuidad en la prestación del servicio médico; que como esta norma estaba vigente, todo beneficiario a quien se le hubiese determinado invalidez absoluta, debía cumplir con este requisito con el fin de seguir recibiendo la atención asistencial; que en el presente asunto se estaba ante una persona de especial protección estatal, pues desde su nacimiento padecía de síndrome de Apert, el cual justificó el otorgamiento de la sustitución pensional, en virtud de la declaratoria de invalidez absoluta y permanente; que como xxx era beneficiaria de un derecho pensional propio del régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era claro que tenía derecho, con base en el Decreto 1795 de 2000, a recibir los servicios de salud de este régimen, para que no se afectaran sus derechos fundamentales, incluso, dijo, mientras se encontraba en curso el proceso de valoración periódica del estado de invalidez, pues era imperativo el principio de continuidad en la prestación del servicio médico.
Agregó que no resultaba aceptable que una vez la entidad había ordenado la valoración médica, no hubiese procedido a realizarla, imponiendo, de esta manera, una carga injustificada a la actora, en el sentido de que asumiera la obligación del trámite, máxime cuando la había prevenido de perder los servicios médicos si no se hacía la valoración correspondiente; que, en virtud de ello, la entidad había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al demorar injustificadamente la valoración de su estado de invalidez, que se recuerda, es necesario para seguir estableciendo la calidad de beneficiaria de los servicios de salud, previstos para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía. La entidad accionada interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, dijo, no le había sido negado el servicio de salud a la actora; y que la demora en la valoración médica era imputable a la madre de la accionante, quien no había solicitado la cita requerida para ello (folio 40-44 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES Sobre el derecho a la salud, objeto de la presente controversia constitucional, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es justiciable mediante la acción de tutela, debido a la trascendencia que tiene cuando se afectan otros derechos como la vida, la dignidad humana o la integridad personal, motivo por el que esta Corte ha admitido la procedencia de aquélla cuando se afecte directamente uno de tales derechos, máxime que la salud es un componente de la seguridad social de la cual esta Sala ha sostenido que se trata de un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado y que debe ser garantizado a todos los ciudadanos, en especial, a quienes se encuentran en una situación de manifiesta debilidad, pues a la luz del artículo 13 de la Constitución, estas personas tienen una especial consideración constitucional.
En el caso concreto, observa la Corte que, efectivamente, la entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud de xxx, quien desde su nacimiento padece del síndrome de Apert, lo cual la pone en una posición privilegiada desde el punto de vista constitucional, al no realizarle de manera inmediata la valoración médica que ordena el artículo 5º del Acuerdo 048 de 2007 y que tiene por finalidad evaluar de manera periódica el estado de invalidez absoluta y permanente, declarado con anterioridad en este caso y, que de no hacerse, le generará consecuencias nefastas a la citada, tales como la no prestación del servicio a la salud por parte de la entidad, motivo por el cual esta conducta de no realizarle la valoración médica correspondiente, a pesar de haber sido ya ordenada (folio 12 del cuaderno principal) afecta directamente los derechos fundamentales de la actora, dada su grave patología, que le implica un tratamiento constante y permanente y que, por ningún motivo, puede serle suspendido.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Corte que la entidad accionada debe proceder de inmediato a valorar médicamente la situación de invalidez absoluta y permanente de xxx, a fin de que pueda seguir accediendo a los servicios de salud de la entidad, así como las prestaciones económicas correspondientes, por lo que, de todas formas, debe prevenirse a ésta, tal como lo hizo el juez de primera instancia, de que bajo ninguna circunstancia puede suspenderle la atención asistencial a la actora, en virtud de su condición de debilidad manifiesta que le otorga una protección especial del Estado y en aplicación del principio de continuidad en el servicio de salud, ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional.
Por las razones expresadas, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3