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STL6256-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicación n.° 84171 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6256-2019 Radicación n.° 84171 Acta 16 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO ANDRÉS MÚNERA MIRANDA contra el fallo de 21 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que le promovió a la Dra. ZOA ESTER PÉREZ TORRES, en calidad de JUEZ DÉCIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, y NASLY GUARDO MARTÍNEZ, en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO DÉCIMO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, SALA ADMINISTRATIVA y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente conculcados por la parte accionada. Narró que desde el 29 de octubre de 2018, se desempeña en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde la Juez titular es la Dra. Zoa Ester Pérez Torres, quien asegura, desde el 2 de noviembre de dicha anualidad, le ha venido incrementando sin justificación las funciones de su puesto de trabajo, y que la Secretaria del referido despacho, Dra. Nasly Guardo Martínez, le entrega oficios de notificación para que los lleve a diferentes lugares por fuera del recinto judicial, situación que se incrementó cuando la secretaria se encontraba de vacaciones.

Adujo que el 2 de noviembre de 2018, la secretaria le gritó con voz agresiva, «exigiéndome respeto, que no la tratara de mentirosa y que ella no se metía con los elementos dispuestos en mi lugar de trabajo. Tal situación se desarrolló porque no se encontraba un borrador de un auto […]. En ese momento no precisé si lo había echado a la basura o dónde se encontraba, pero nunca le dije a la secretaria, e incluso nunca le di a entender que ella lo había extraviado»; que tales gritos lo llenaron de ansiedad y temor; asimismo, señaló que ese mismo día, la Juez le preguntó que si había terminado de sustanciar los incidentes de desacato, a lo cual respondió que no, dado que había estado cargado de trabajo, pero que no se encontraban vencidos; que esa situación molestó a la Juez y le pidió que le entregara los dos expedientes del incidente a la Secretaria, expidiéndole un memorando del 6 de noviembre de 2018.

Aseveró que la Juez constantemente comparaba su trabajo con el anterior oficial mayor y que el 19 de noviembre de 2018, nuevamente le pasaron otro memorando con el mismo fundamento argumentativo del anterior, por lo que afirmó que las actas y memorandos se utilizaban como medio de presión con la finalidad de hacerlo renunciar a su cargo y soportar sus calificaciones trimestrales negativas.

Indicó que la señora Nasly Guardo Martínez, le dijo que nunca estaba al ritmo que ella y el juzgado requerían, diciéndole «debes meterte el volador en el fundillo», para estar al ritmo de trabajo que ella reclama; que el 19 de diciembre de 2018, durante el desarrollo de una audiencia, le hizo comentarios desobligantes delante de las procesadas y sus abogados defensores con el micrófono abierto y estando el programa de grabación de audiencias encendido, situación que se repitió en otra oportunidad, pero en el receso de una audiencia. Anotó que el 19 de enero del presente año, estando en turno de fin de semana, la secretaria le solicitó que la ayudara con la instalación de la siguiente audiencia y tomar los datos para el acta, mientras ella resolvía lo de su almuerzo; que se dispuso a hacerlo y sin que hubieran transcurrido más de dos minutos, llegó la juez, quien le preguntó si ya estaba todo listo para empezar la audiencia, y al ser su respuesta negativa, se molestó y en tono alto le reclamó diciéndole que con él «siempre es lo mismo, que nunca estoy al ritmo de ella y el juzgado requieren, diciéndole: “debes meterte el volador en el fundillo”»; que todo esto lo dijo delante de las partes intervinientes en la diligencia, sin atender las explicaciones que él le dio.

Expuso que durante la reunión de evaluación trimestral del 28 de enero de 2019, la Juez aceptó que la expresión: «debes meterte el volador en el fundillo», fue dicha, pero por la secretaria; igualmente, destacó que esta última funcionaria lo acusaba de cambiar los modelos de oficios, autos o fallos, y que cuando le hizo ver que ello hacia parte de los archivos del Juzgado, le dio respuestas evasivas; además, de que también violentaron su intimidad en su lugar de trabajo, al establecer en el acta que los cajones dispuestos para el uso personal de él dentro del despacho, debían ser retirados o permanecer vacíos.

Manifestó que todas las situaciones referidas, le han causado ansiedad, angustia, insomnio, temor por perder su trabajo y menoscabo en su autoestima como profesional, y en especial estrés laboral, lo que acreditó con las constancias médicas e historia clínica, aportadas junto con el amparo constitucional, y en donde se hizo mención de que fue medicado con un ansiolítico diario.

Informó que el 6 de febrero de 2019, por remisión del médico general asistió a cita con psiquiatría, en la cual se estableció como diagnóstico «1. Trastorno de adaptación, y […] 2. Otros trastornos farmacológicos con desvenlafaxina y lo citan nuevamente en un mes»; agregó que el 12 de febrero, fue enviado a terapias psicológicas, y que en su diagnóstico principal se consignó que poseía problemas relacionados con discrepancias con su jefe y compañeros de trabajo.

Señaló que debido a las situaciones padecidas, procedió el día 22 de febrero de 2019, a presentar la queja disciplinaria de que trata la Ley 1010 de 2006 ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial. Advirtió que, desde el 26 de febrero de 2019, está hospitalizado, y que dentro de las normas establecidas por la clínica debió entregar todas sus pertenencias a su esposa, quedando aislado de sus seres queridos, internet, celular y demás cosas que le permitieran contacto con el mundo exterior, y enfatizó en que las accionadas han incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral tales como hostigamientos, presiones y tratos discriminatorios, con el fin de obligarlo a renunciar a su cargo.

Por lo anterior, pidió: «Segunda.- Ordenar a los accionados que se abstengan de continuar con las conductas constitutivas de acoso laboral y que adopten las medidas que sean necesarias para evitar que se repitan los hechos que le dieron origen a esta solicitud de amparo constitucional […]. Tercera-. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar o a quien corresponda, para que de manera inmediata realice el traslado de despacho teniendo en cuenta la situación grave de afectaciones a salud mental que padece con ocasión al acoso laboral […].

Cuarto.- Ordenar a la ARL a la que está afiliado en la Rama Judicial esto es Positiva ARL para que le realicen las valoraciones clínicas del caso y proceda a realizar acompañamiento y tratamientos psicológicos y psiquiátricos con ocasión a sus graves afectaciones a salud mental que está padeciendo con ocasión a los hechos narrados en la presente tutela y se determine si la crisis que padece es constitutiva de enfermedad profesional.

Quinto.- Las demás medidas necesarias que el juez constitucional considere para el restablecimiento de los derechos violados»; además, solicitó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la ARL positiva S.A., y como medida provisional requirió que se ordenara a las accionadas que se abstuvieran de continuar con las conductas constitutivas de acoso laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional solicitada por «conformar el problema jurídico a resolver con la presente acción y no hacer ilusorio la decisión a favor de una de las partes, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».

La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor invoca, puesto que no se ha presentado solicitud de traslado que permitiese el inicio de la actuación administrativa, por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional.

La Dra. Zoa Ester Pérez Torres, en calidad de Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, manifestó que no le consta la mayoría de los hechos que contra ella se dirigen, y que estos deben ser probados, en algunos arguye que son parcialmente ciertos, y pide que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaria del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, adujo que no son ciertos los hechos en contra de ella y de la Juez, a excepción del hecho quinto en donde indicó que era parcialmente cierto que los incidentes fueron requeridos por la Juez el último día de su vencimiento; igualmente, refirió que no se violentó la intimidad del lugar de trabajo, y que esa acusación no tiene soporte probatorio, por lo que el actor está incurriendo en calumnia, razón por la cual solicita compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, y precisó que en relación a los soportes médicos, el accionante saca conclusiones a las que los médicos tratantes no han llegado.

El Defensor del Pueblo Regional Bolívar, allegó escrito mediante el cual coadyuva la acción constitucional y pide el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración resultara probada; asimismo, requirió que se adoptaran las medidas necesarias como ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional Bolívar o a quien corresponda, para que se efectuaran las gestiones administrativas en procura del traslado del actor, dadas las afectaciones a la salud mental diagnosticada por los médicos psiquiatras tratantes.

La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que no existía reporte de enfermedad laboral o accidente laboral que haya sido comunicado a la ARL, por lo que arguye que no eran la entidad legitimada para responder por la vulneración de los derechos fundamentales del actor y pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo; en tal sentido, arguyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que «existe un trámite que inició con anterioridad a la acción de tutela, que aún se encuentra pendiente por resolver a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y que es idóneo y pertinente de acuerdo con el problema planteado por el peticionario», y que no es otro que la convocatoria del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial que hizo el señor Múnera Miranda el 22 de febrero de la presente anualidad, es decir «catorce (14) días antes de interponer la presente acción constitucional, […]»; además, señaló que no se encontró probado que los padecimientos del actor fueran por causa directa de la prestación de su servicio, o por las condiciones dadas en su sitio de trabajo, así como tampoco se acreditó que se hubiera radicado solicitud de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y finalmente, se abstuvo de efectuar la compulsa de copias, toda vez que no vislumbró la comisión de ningún ilícito.

III. IMPUGNACIÓN El actor inicialmente solo manifestó su intención de impugnar, y posteriormente allegó escrito en el que a través de apoderado adujo sustentar dicho medio, al señalar que el Tribunal «incorporó elementos de la subsidiariedad ajenos al análisis de procedencia. No centró su objeto de estudio en los derechos fundamentales alegados […], sino […] en el hecho causante de la violación», así como «declaró la improcedencia a partir de la falta de garantías a las demandadas como si el trámite de tutela fuera un juicio disciplinario contra las tuteladas», y destacó que «acudir al Comité de Convivencia no es hacer uso de un mecanismo judicial, y la subsidiariedad se predica de los medios judiciales».

El Defensor del Pueblo Regional Bolívar, presentó escrito de coadyuvancia a la impugnación instaurada por el señor Mauricio Andrés Múnera Miranda. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la parte accionante manifestó que la vulneración de sus garantías fundamentales se circunscribe a las diferentes conductas de acoso laboral por parte de su superior jerárquica, la Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, y su compañera de trabajo, la Secretaria de dicho despacho judicial, situación que le ha ocasionado quebrantos de salud, y que le ha impedido realizar su trabajo en condiciones dignas, por lo que solicita que se ordene a las accionadas que « se abstengan de continuar con las conductas constitutivas de acoso laboral y que adopten las medidas que sean necesarias para evitar que se repitan los hechos que le dieron origen a esta solicitud de amparo», así como disponer su traslado de despacho, dadas las afectaciones a su salud mental.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia a folios 88 a 102, oficio de fecha 22 de febrero de 2019, suscrito por el señor Mauricio Andrés Múnera Miranda y dirigido al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, donde exponiendo los mismos hechos del amparo constitucional, presentó denuncia de acoso laboral contra las señoras Zoa Ester Pérez Torres, en calidad de Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y Nasly Guardo Martínez, como Secretaria del mismo despacho, con el fin de que dicho Comité procediera a recaudar, verificar, reunirse y concertar las medidas correctivas que fueran del caso, trámite que como bien lo afirma el mismo actor y el juez colegiado acusado, fue iniciado con anterioridad a la acción de tutela y todavía está pendiente por resolver, por lo tanto, es claro que el señor Múnera Miranda deberá esperar el pronunciamiento del citado organismo, toda vez que es este el encargado de resolver la controversia, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto.

De esta manera, como la actuación anteriormente referida sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello significa que no se habían agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al amparo, lo que deriva en un motivo suficiente para negar, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser definida, según lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, la Resolución n.º 0652 de 2012 del Ministerio de Trabajo y el Acuerdo PSAA16-10558 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, resulta ineludible agotar dicho mecanismo, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Por último, en lo atinente a la solicitud de traslado por motivos de salud, vale la pena precisar que se hace necesaria la respectiva valoración del actor por parte de la ARL, para de esta forma determinar la viabilidad o procedencia del mismo por parte del organismo competente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00