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STL6256-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6256-2014 Radicación n°53573 Acta 15 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ MARINA JÁCOME BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y los señores CLAUDIA MILENA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JESÚS JAIME COLLANTES, ARCILA MARÍA BOHÓRQUEZ y CARLOS CLARO GUERRERO.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Jácome Bohórquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, dentro del proceso ordinario reinvindicatorio, promovido en su contra por Claudia Milena Martínez Fernández.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que Claudia Milena Fernández presentó en su contra demanda ordinaria reinvidicatoria, con el fin de obtener la declaratoria de dominio sobre un bien inmueble, así como la restitución del precio y el pago de los frutos naturales o civiles, desde el momento en que se inició la posesión hasta la entrega del bien; que esta demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el cual, mediante sentencia de 17 de marzo de 2013, accedió a la pretensión reinvidicatoria propuesta, por lo que la condenó a restituir el inmueble y a pagar las mejoras útiles; que esta decisión fue revocada por el Tribunal accionado.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2014 y que, en consecuencia, de acuerdo con la cosa juzgada y las pruebas allegadas al proceso, se tenga a la accionante como poseedora material del inmueble y en el fallo que se dicte nuevamente se declaren probadas las excepciones propuestas por ella.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ocaña y a los señores Claudia Milena Martínez Fernández, Jesús Jaime Collantes, Arcila María Bohórquez y Carlos Claro Guerrero, mediante fallo de 19 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que las razones que habían llevado a los accionados a adoptar la determinación acusada obedecía a la actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución les otorgaba a los juzgadores, sin que se observara que se hubiesen apartado del material probatorio, pues lo habían sopesado de manera razonada y que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, esto debía respetarse por el juez constitucional.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 197- 209 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar la sentencia del a quo y no acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que el elemento de la posesión estaba probado porque la demandada, desde el primer momento asumía expresamente la calidad de poseedora; que, sin embargo, en el certificado de tradición obrante a folios 8- 11 del cuaderno principal, la demandada había vendido el inmueble a la señora Arcila María Jácome de Bohórquez, por lo que había dejado de tener la posesión sobre el mismo, así lo hubiese conservado materialmente, porque, dijo, por evidentes razones había dejado de tener el ánimo de señora y dueña, elemento indispensable para predicar la posesión, de tal suerte que no podía reconocérsele la calidad de poseedora del bien inmueble y que, entonces, como la demandada no era poseedora del bien que se pretendía reinvindicar era por lo que la prosperidad de la pretensión de la demandante se encontraba llamada al fracaso.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario de restitución, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7