Radicación n.° 55240 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6255-2019 Radicación n.° 55240 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO VICENTE MORENO BLANCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a BENYS MARÍA VANEGAS VILLAREAL y al menor J.J.M.V. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que mantuvo una relación sentimental con Benys María Vanegas Villareal, quien le hizo saber al accionante que producto de ello, iba a ser padre del menor J.J.M.V. Afirmó que Vanegas Villareal estando en embarazo, lo citó ante una Comisaria de Familia con el fin de fijar una cuota alimentaria aduciendo que era el padre del nasciturus; que al no estar seguro de ser el progenitor de la criatura, solicitó prueba de ADN, «lo cual quedó consignado el Acta de dicha diligencia. Llegado el momento del nacimiento, la progenitora se negó a practicarla», por lo que una vez nació el menor, procedió a realizar el respectivo reconocimiento de su paternidad, «el cual consta en el registro de nacimiento».
Narró que siempre asumió los cuidados y deberes como padre del menor J.J.M.V., proporcionando hasta el día de hoy los actos de amor, dedicación y cuidado, «cubriendo cada una de las necesidades de vida (alimentación, educación, vivienda, recreación etc., como así lo indica nuestra legislación y en particular el Código de Infancia y adolescencia)».
Adujo que Benys María Vanegas Villareal inició un proceso de impugnación de paternidad en su contra, en «retaliación» a las distintas acciones judiciales y administrativas que ha iniciado en contra de ella, con el fin de defender la integridad de su menor hijo, ello por cuanto la citada, le estaba vulnerando los derechos que le asisten al infante a la integridad física, moral, sexual y psicológica, «dejándolo en total estado de abandono a pesar de vivir con él, por lo cual (…) requirió atención urgente e intensiva de terapia ocupacional, física, psicológica y de lenguaje, durante varios años, en la LIGA CENTRAL la Epilepsia, cuyos soportes obran en el expediente».
Expresó que la referida demanda de impugnación de paternidad le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, que por medio de fallo del 3 de agosto de 2016, declaró que Julio Vicente Moreno Blanco no era el padre del niño J.J.M.V.; y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del niño, quien en adelante se identificaría como J.J.V.V. Asimismo, se dispuso otorgar el cuidado provisional del impúber al demandado, «hasta tanto se decida por las autoridades respectivas su situación ».
Manifestó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, en lo que tiene ver con el estado civil del infante, sobre la modificación de los apellidos, lo cual contradice el reconocimiento del accionante como padre crianza Dijo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, por lo que impetró recurso extraordinario de casación, cuya fundamentación obedecía a la violación directa a la norma sustancial y violación indirecta de los derechos fundamentales del infante por existir caducidad de la acción, que fue resuelto por la homóloga Civil a través de providencia AC2898-2018, en la cual inadmitió la demanda de casación, por no cumplir con los requisitos de técnica para su estudio.
Reprochó lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que «se tomó sin verificar que para el caso de estudio, están por encima la parte sustancial de la procesal, contrariando lo indicado por nuestras altas cortes, inclusive la propia Sala Civil, en la que han indicado que lo procesal nunca puede estar por encima de lo sustancial, y en el presente caso, más cuando tiene que ver o ventilarse aspectos tan fundamentales como son los derechos Constitucionales, Especiales (Código de la Adolescencia y Familia) y los demás indicados en nuestras normas Ordinarias, prevaleciendo el interés superior del menor, como así lo reconoció el Magistrado que salvó su voto».
Resaltó que dentro del proveído que declaró desierto el recurso de casación, un Magistrado salvó voto, indicando que en el presente caso, si bien no se había cumplido con los requisitos exigidos por la norma, no era menos cierto que en el asunto a tratar, «se violentaron derechos fundamentales del menor, y que ellos ameritaban la admisión de la demanda con todo y sus defectos procesales, inclusive que debería la sala de forma oficiosa entrar a estudiar y definir la situación jurídica planteada, en especial lo que tenía que ver con los derechos fundamentales del menor».
Explicó que la conclusión a la que llegó el Magistrado que salvó voto, era que los jueces de instancia incurrieron en error, toda vez que a su parecer las decisiones al interior del proceso cuestionado debieron proteger al infante y no a la demandante, en el entendido que «si bien es cierto que de la prueba de ADN se concluyó que el señor JULIO VICENTE MORENO BLANCO no era el padre biológico, no menos es cierto, que el sentenciador debió proteger los derechos fundamentales del menor (…) y no los intereses de la señora BENNYS MARIA VANEGAS VILLAREAL.
En tal sentido debió proferir una sentencia acorde con la situación fáctica, y no la emitida privando de todos los derechos al niño, en especial su estado civil, estado civil del cual se desprende los derechos que su padre inscrito le pueda dar ante los terceros. Al modificar el apellido, es que se hace palpable la violación de los derechos del menor por parte del señor sentenciador y la segunda instancia, quienes en su mandato vulneran lo establecido en el artículo 67 del Código de la Infancia y Adolescencia (Solidaridad Familiar)».
Aseguró que su deseo es poder continuar con el lazo afectivo y civil, que todavía lo une con el menor, ya que siempre ha optado por presentar todas las acciones que la ley permite, para que prosiga el vínculo civil y familiar, como ha venido ocurriendo desde siempre, inclusive hoy en día después de saber que no es el padre biológico. Señaló que las autoridades accionadas le han violentado sus derechos fundamentales y los del menor J.J.M.V. por cuanto en su criterio quedó demostrado en el proceso que los jueces de primera y segunda instancia, no emitieron sus decisiones conforme al material probatorio arrimado al proceso y menos consultando las normas de rango superior y normas especiales, esto es, el Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que para el caso bajo estudio, el defecto sustantivo consiste en que las autoridades judiciales desconocieron el fundamento jurídico que debe sustentar su decisión. Expuso que en cuanto al principio de inmediatez de la acción de tutela, se debía tener en cuenta que aunque la decisión de la Sala Civil del 12 de julio de 2018, solo hasta el mes de febrero de esta anualidad el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por los superiores.
Aunado a lo anterior, pidió que para el caso bajo estudio se tenga en cuenta los derechos superiores del menor, «los cuales estaban por encima de los requisitos de forma que fue el único estudio que hizo la Honorable Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso casación». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentes invocados en la presente acción constitucional, con el fin de que no se le modifique el parentesco con el menor, toda vez que «fueron vulnerados con la sentencia emitida [por el aquo], el fallo de segunda instancia y la negativa de la sala Civil para aceptar la demanda de casación ».
Asimismo pidió dejar sin valor y sin efecto, las providencias, por considerar que también afectan los derechos fundamentales del menor J.J.M.V., tales como «[El] artículo 44 del Constitución Política, concretamente, derecho a la integridad personal (art. 18), derecho a la protección (art. 20), tener una familia y no ser separada de ella (artículo 22), custodia y cuidado personal (art. 22), el derecho a la identidad (art. 25), al debido proceso (26), derecho a la intimidad (art. 33) y al artículo 67 del Código de Infancia (solidaridad familiar en cuanto a que no se le modifique el parentesco con su padre de crianza JULIO VICENTE MORENO BLANCO)».
Finalmente solicitó que se le conceda como medida transitoria, el tiempo necesario para que se inicie el trámite administrativo para «adoptar al menor y así poderle devolver el estado civil que el Juzgado accionado le quitó al ordenar modificarle el apellido y que para tal efecto se suspenda los efectos de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá».
Por auto del 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional solicitada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, indicó que tomó posesión del cargo el 10 de abril del año en curso; seguidamente, realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado constitucionalmente y, consideró que dicho despacho no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
El Presidente encargado de la Sala Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia dentro del proceso 11001-31-10-019-2015-278-01, relacionada con el presente asunto de tutela. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es transparente que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de las decisiones emitidas al interior del proceso cuestionado, cuya réplica fue zanjada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2018 y que fue notificada el 13 de ese mismo año, advirtiéndose que el promotor del amparo solo acudió a este mecanismo excepcional el 22 de abril de 2019, esto es, pasados más de 9 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Con relación al argumento expuesto por el actor, esto es, que para el requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta la providencia del 26 de febrero de 2019, ya que hasta esa fecha, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá profirió el auto de obedézcase, lo cierto es que ello no puede salir avante, por cuanto esta última actuación deviene como consecuencia de las providencias proferidas al interior del proceso objeto de debate constitucional, siendo la última del 12 de julio de 2018.
Finalmente, como quiera que el actor invoca en la presente acción de tutela los derechos fundamentales del menor J.J.M.V., cabe señalar que dentro de las decisiones de instancia se protegieron las prerrogativas constitucionales del infante, de ahí que le fue otorgado su cuidado provisional hasta tanto se decidiera por las autoridades respectivas la situación del menor.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00