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STL6254-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6254-2016 Radicación no 64839 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO PEDREROS MUÑOZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI y la DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO DE EMCALI EICE.

ESP. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Se infiere del escrito de acción, que el actor presentó el 14 de septiembre un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el que puso de presente algunas posibles irregularidades en las que incurrió un funcionario de Emcali, quien se comprometió a reducir a cero pesos el cobro que le efectuaba la entidad por servicios de energía. Dicho escrito fue remitido por competencia a la oficina de control disciplinario de Emcali, quien ordenó su archivo, sin que fuera citado a fin de «aclarar o ratificar o desistir de lo solicitado en la investigación».

Finalmente afirma que el abogado que profirió dicha decisión abusó del poder y se extralimitó en sus funciones. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas resolver la petición elevada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió a trámite la acción, y le dio traslado a la parte accionada.

La Procuraduría Provincial de Cali esgrimió que en uso de la potestad consagrada en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, dio traslado de la queja presentada por el actor al Jefe de Control Disciplinario de Emcali, con lo cual le impartió el trámite pertinente a dicho escrito. Por su parte la Directora de Control Disciplinario de Emcali EICE –ESP expuso que profirió auto inhibitorio, en razón a que la queja remitida por la Procuraduría no contenía elementos claros, a partir de los cuales se pudiera iniciar una investigación disciplinaria, proceder que encuentra su sustento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2016, denegó la protección procurada. Razonó que la decisión de la Procuraduría Provincial de Cali de remitir la queja elevada, por competencia, a la Dirección de Control Disciplinario de Emcali, de modo alguno menoscaba los derechos invocados, toda vez que dicho proceder se encuentra soportado en la Ley.

Destacó además que con la decisión de archivo tomada por la última mencionada, se dio respuesta a la petición elevada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la impugnó. Expuso que las accionadas se están abstrayendo de cumplir con sus obligaciones, al negarse a realizar una investigación disciplinaria, pese a lo contundente de los hechos expuestos en su denuncia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, Orlando Pedreros Muñoz acudió a la vía constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte de la Procuraduría Provincial de Cali y la Dirección de Control Interno de Emcali Eice. Esp., aduciendo que estas no le dieron respuesta a la queja que elevó. Sin embargo, como bien lo refirió el a quo y obra en el expediente, la denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de Cali, fue remitida, por competencia, a la Dirección de Control Interno de Emcali Eice.

Esp., quien, dentro del ámbito de su competencia, se declaró inhibida para iniciar la acción disciplinaria, postura que soportó bajo los siguientes términos: Efectuado el análisis del escrito presentado y de los documentos adjuntos por el señor Orlando Pedreros Muñoz, este Despacho ordenará inhibirse del conocimiento de las presentes diligencias en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir una determinación a través de la cual el despacho se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria.

De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: La información o queja manifiestamente temeraria o que contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrente; y la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos, veamos por qué: (…) 2. De los antecedentes descritos, manifiesta el quejoso en su escrito que esta atrasado en el pago de sus servicios públicos desde el año 2009 y que ha sido asesorado por un funcionario del que pretende que le entregue su factura en cero.

En conclusión, no son estos hechos, los que permitan iniciar diligencias contra servidor público alguno, pues no hay elementos que permitan colegir sumariamente que estamos en presencia de un hecho constitutivo de una presunta falta disciplinaria como extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, incumplimiento de deberes, prohibiciones o de una omisión concreta, clara o precisa, por la cual se solicita se proceda contra el funcionario, pues de los hechos denunciados y como está presentada la queja, no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos en la ley para admitir la misma, por lo que no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas para constituir una falta disciplinaria.

Lo transcrito demuestra claramente que la accionada se pronunció respecto a los hechos expuestos por el peticionario en su denuncia, justificando las razones por las cuales se inhibía de iniciar el trámite disciplinario; determinación que fue conocida por este, de tal forma que ésta acción carece de objeto y por ende la improcedencia de la impugnación presentada por el accionante, toda vez que la respuesta emitida satisface las exigencias del derecho de petición, pues la verdad es que la entidad procedió de manera oportuna y acertada.

Debe resaltarse, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

Finalmente, en torno al fondo de la decisión, la que alega como vulneradora de su derecho al debido proceso, es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Y es que el análisis efectuado por la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de la aplicación normativa que le era propia al caso particular, esto es, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza « Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional.

En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la accionada, lo cierto es que la determinación inhibitoria se encuentra edificada en claro obedecimiento de la ley, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 26 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por ORLANDO PEDREROS MUÑOZ contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI y la DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO DE EMCALI EICE. ESP.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2