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STL6252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6252-2014 Radicación n° 53427 Acta 14 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió BRYAN SALAZAR PINEDA, a la cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor Bryan Salazar Pineda instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la integridad física, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, por haber dilatado la realización de los exámenes que requería, para que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral y, así, se le calificara la pérdida de la capacidad laboral.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que al ser valorado médica y físicamente en el mes de noviembre de 2009, fue declarado apto para prestar el servicio militar como soldado regular; que, una vez fue admitido, se ordenó la prestación de sus servicios al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4, Juna del Corrral, del Municipio de Rionegro; que ingresó en buenas condiciones de salud a laborar con la institución, pero que, posteriormente, le diagnosticaron gastritis crónica con actividad y varicozcele; que, después de un tiempo, padeció de ganglios, lo cual fue motivo para que fuera intervenido quirúrgicamente; que no obstante, esta enfermedad le persistió, en especial cerca del oído izquierdo, donde venía presentando pérdida auditiva; que finalizó el servicio militar el 19 de noviembre de 2011, sin que a la fecha hubiese sido evaluado por la Junta Médico- Laboral con la finalidad de evaluar sus padecimientos de salud y la pérdida de la capacidad laboral; que el 24 de mayo de 2012, solicitó a la entidad la realización de la calificación, pero que no había obtenido respuesta.

Agregó que la sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó su derecho de petición y ordenó a la entidad contestar su solicitud del 24 de mayo de 2012; que ésta, mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, le dio respuesta, en el sentido de que se acercara a reclamar las órdenes de los médicos generales y especialistas, con la finalidad de que acudiera al establecimiento de Sanidad Militar más cercano, para practicarle los exámenes cuyos resultados debían ser remitidos directamente a la Dirección; que, a pesar de habérsele dado las órdenes y realizado los exámenes, no había sido posible obtener la cita con el médico que recibía todos los que se practicaron y remitía a la Junta Médico Laboral; que los médicos que ordenaron los exámenes también habían dispuesto la entrega de algunos medicamentos, los cuales no fueron entregados por la accionada.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada se le preste la atención médica que requiere, se le suministren los medicamentos ordenados y que se le realice la Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó que se hiciera entrega de los medicamentos ordenados al accionante por los médicos tratantes y que estaban pendientes de entrega, así como la autorización de todos los servicios médicos y ayudas diagnósticas previamente ordenados pendientes de su realización, además del tratamiento integral que requería y que fuera consecuencia natural del padecimiento actual del accionante, además de que, una vez finalizara la realización de los exámenes, procediera a efectuar la Junta Médico Laboral, donde se definiera la pérdida de la capacidad laboral del actor, sin que pudiera pasar más de tres meses, entre la notificación del fallo y la calificación definitiva.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que había quedado en evidencia la mora de la entidad en la asunción de los servicios médicos de salud que demandaba el accionante, por lo que debían tutelarse los derechos invocados por éste, ordenando que autorizara y entregara los medicamentos ordenados y pendientes de entrega, así como la autorización de los servicios médicos y las ayudas diagnósticas ordenadas y pendientes de realizar y el tratamiento integral que requería como consecuencia natural de su padecimiento actual; que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral tenía estrecha relación con el acceso a las prestaciones de la seguridad social, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional; que no se encontraba justificación alguna para que la entidad hubiese dejado de realizar la valoración definitiva del actor, de tal suerte que se requería que, una vez se realizaran las ayudas diagnósticas pendientes, procediera a efectuar la Juta Médico Laboral.

La Dirección General de Sanidad interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que alegó que no vulneraba el derecho a la salud del accionante, toda vez que éste había tenido la oportunidad de realizar la Junta Médico Laboral, pero no estuvo pendiente del proceso e hizo caso omiso de los requerimientos médicos dejando prescribir los términos, tal como lo establecía el Decreto 1796 de 2000; que el actor tenía capacidad de pago y se encontraba afiliado a Nueva EPS, por lo que ya tenía garantizado el acceso a la salud, pues el sistema de salud de la fuerza era de carácter subsidiario (folio 59- 62 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Sobre el derecho a la salud, objeto de la presente controversia constitucional, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es justiciable mediante la acción de tutela, debido a la trascendencia que tiene cuando se afectan otros derechos como la vida, la dignidad humana o la integridad personal, motivo por el que esta Corte ha admitido la procedencia de aquélla cuando se niega o suspende un tratamiento o servicio médico que afecte directamente uno de tales derechos, máxime que la salud es un componente de la seguridad social de la cual esta Sala ha sostenido que se trata de un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado y que debe ser garantizado a todos los ciudadanos. En el caso concreto, observa la Corte que, efectivamente, la entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud del actor, al no practicarle todos los exámenes médicos ordenados (folios 23-29), al no fijarle cita médica para la lectura de éstos, al dejar de entregarle los medicamentos que fueron ordenados por los médicos de la misma Dirección de Sanidad, de conformidad con los folios 17-22 del cuaderno principal y al no prestarle toda la atención necesaria para el padecimiento de su enfermedad hasta el pleno restablecimiento de sus condiciones de salud, por lo que se afecta con esta omisión de la entidad el derecho a la salud, pues se encuentra en riesgo la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante.

Vistas así las cosas, habrá que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2