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STL6251-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6251-2014 Radicación n.° 53525 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por SERVANDO GARCÉS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES SERVANDO GARCÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que luego de mantener una convivencia ininterrumpida con la señora Hilda Mila Mosquera Leudo, desde enero de 1980 hasta mayo del año 2009, periodo durante el cual –afirma- adquirieron un bien inmueble, fue obligado a abandonar su casa de habitación bajo amenazas infligidas por su compañera permanente, razón por la cual presentó un proceso ordinario con miras a obtener la declaratoria de la unión marital de hecho y consecuentemente reclamar los derechos que le corresponden sobre la casa adquirida por los compañeros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, despacho que con sentencia del 17 de agosto de 2011, acogió sus pretensiones, declaró la unión marital en litigio y disolvió la sociedad patrimonial.

Informa que, posteriormente se dio inicio al proceso liquidatorio, al interior del cual, se surtió la diligencia de inventarios y avalúos en la que se relacionó como único bien de la sociedad, el inmueble ubicado en la Carrera 87 F No. 27-36 de Medellín, en las siguientes proporciones: 39,4489% a título de compraventa y 60,5511% como donación; la apoderada de la señora Mosquera, mediante trámite incidental solicitó la exclusión de la cuota parte del bien que fuera adquirida a título de donación, y pese a que «…se logró demostrar que si no había firmado las escrituras era porque para ese entonces tuve problema con mi documento de identidad y como no tenía cédula de ciudadanía, las escrituras quedaron a nombre de la señora HILDA…», tanto el juzgado como el tribunal accionado acogieron la objeción y excluyeron de los inventarios el porcentaje del predio donado.

Refiere que no cuenta con recursos económicos para adelantar otros trámites judiciales, es una persona de la tercera edad, su salud se encuentra afectada, y su única esperanza radica en que «…por este mecanismo de la tutela se me restablezcan los derechos que legal y Constitucionalmente tengo a disfrutar de una vida digna, de una vivienda digna y de un mínimo vital».

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se disponga «…que la DONACION (sic) de 60.5511% realizada por la CORPORACION (sic) ANTIOQUIA PRESENTE, mediante escritura pública No. 4505, del 29 de Julio de 1992, aclarada por escritura Nro 3355 del 29 de Septiembre de 1992, relacionado con el inmueble ubicado en la cra 87f Nro 27-36 (204), descrito en los hechos de la tutela, hace parte del haber de la sociedad patrimonial y como consecuencia de ello, tenga derecho al 50% de la misma»; que se le comunique tal determinación al juzgado censurado a fin de que tal donación haga parte de los inventarios como activo de la sociedad patrimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, pues, contrariamente se fundó en una valoración razonada de la normativa que gobierna el asunto y en las pruebas que obran en el expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso confirmar la decisión de primer grado que declaró fundada la objeción a la diligencia de inventario y avalúo y excluyó del activo de la sociedad patrimonial los derechos equivalentes al 60.5511% que le corresponden a Hilda Mila Mosquera respecto del único bien inmueble relacionado dentro de los inventarios, y para ello acudió a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1826 y 1782 del C.C., de los cuales dedujo que los bienes adquiridos por donación no entran al haber conyugal o patrimonial pues se trata de bienes propios del cónyuge o compañero donatario «…sin que sea relevante que la donación al cónyuge o compañero se haya efectuado en consideración al otro».

Luego de ello, acudió al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble inventariado y encontró que el 60.5511% del predio en cita fue adquirido por la demandada en esas diligencias en razón de una donación efectuada por la Corporación Antioquia Presente y en tal sentido estimó que «…era viable excluir la cuota aludida del inventario, toda vez que los bienes adquiridos por alguno de los compañeros por donación no pertenecen al haber de la sociedad patrimonial».

Sobre las razones que impidieron al aquí accionante suscribir la escritura pública de donación, dijo que el proceso liquidatorio no es el escenario propicio para ventilar las irregularidades que pudieron presentarse en los negocios jurídicos de adquisición de los bienes de los compañeros, dejándole como camino acudir a la vía procesal pertinente a tales efectos; insistió en que en juicios de liquidación como el que concita esta acción, el fallador debe atenerse al contenido de los registros expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos.

Negó asimismo la aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso peticionada por el actor, por no haber entrado en vigencia tal disposición y no ser la controversia advertida un asunto de familia. Y sobre el artículo 228 Constitucional anotó que los preceptos normativos que disponen que los bienes adquiridos por los compañeros a título de donación no forman parte de la sociedad patrimonial, son de orden sustancial, no procesal.

Bajo tales consideraciones, el ad quem dispuso confirmar la providencia apelada «por cuanto los bienes adquiridos por donación por alguno de los compañeros no pertenecen al haber de la sociedad patrimonial y no es del resorte del proceso de liquidación de sociedad patrimonial declarar la ineficacia de los actos jurídicos por los cuales los compañeros adquirieron bienes propios…».

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8