Radicación n.° 11001020500020240218200 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL625-2025 Radicación n.° 11001020500020240218200 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Alejandro Colorado Rojas promovió demanda especial de fuero sindical contra la compañía aquí accionante, con el fin de que se declarara que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero sindical.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo a su antiguo cargo o a otro de igual o mejor categoría o salario y al pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001310502020210047000, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2023, accedió a las pretensiones. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., existe un contrato a término fijo desde el 1 de julio de 2007; el cual continúa vigente hasta la fecha en virtud de la garantía del fuero sindical.
SEGUNDO: RECONOCER la garantía del fuero sindical a favor del señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y en virtud de ello, ORDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a reincorporar al señor ALEJANDRO COLORADO al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y pagarle las prestaciones sociales y salarios que hayan sido dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento que haga efectiva la reintegración del demandante a su puesto de trabajo.
TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro [… La vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en decisión del 13 de octubre de 2023, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedó así:
SEGUNDO: PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA. En sede de tutela, la sociedad accionante manifiesta que dio cumplimiento a la decisión judicial emitida y, como quiera que, para enero de 2024, el demandante no contaba con ningún otro fuero sindical conocido por la empresa, lo desvinculó nuevamente en virtud de sus facultades legales.
Informa que, ante dicha determinación, Colorado Rojas formuló una nueva demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener su reintegro, indicando que, en enero de 2024, fecha en la que fue despedido por segunda vez, era directivo de la organización sindical Sintransvalseg; por tanto, continuaba gozando de fuero sindical.
Expresa que dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001310502620240001300, autoridad que profirió sentencia el 4 de abril de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS […] a la fecha que fue despedido por la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., el 26 de enero de 2024, gozaba de fuero sindical.
SEGUNDO: ORDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando en igual o mejores condiciones a las que venía ejerciendo.
TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. reconocer y pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales a que tenga derecho dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro. Haciendo la salvedad que del valor de los salarios y prestaciones a que haya lugar a reconocer en su momento podrá entonces el empleador descontar como compensación el valor que haya reconocido y pagado por concepto de indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se da por no probadas las excepciones, salvo la de compensación. […] Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en decisión del 25 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. Afirma que la autoridad accionada lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha -25 de octubre de 2024-, toda vez que desconoció «conceptos arraigados en nuestro sistema judicial como lo son la congruencia, la sana crítica y el respeto por el antecedente como fuente de derecho».
Además, incurrió en una apreciación errada de las pruebas y aplicó indebidamente normas sustantivas y procesales. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2024.
La acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 4 de diciembre siguiente, esta magistratura la inadmitió, al advertir que la abogada de la Prosegur de Colombia S.A. no allegó poder que la facultara para interponer el resguardo, ni aportó el certificado de existencia y representación legal de la Prosegur de Colombia S.A. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 18 de diciembre de 2024, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, Alejandro Colorado Rojas solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, al estimar que las mismas no tienen asidero, dado que la decisión judicial refutada se ajustó a derecho. Por su parte, el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al estimar que en el asunto no se han presentado situaciones que configuren la denominada «vía de hecho» en la decisión judicial. Solicitó, además, que se declare que no hay mérito para considerar que por parte de ese despacho se han vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante, pues la providencia atacada se emitió con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables a su caso concreto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala se centra en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la compañía accionante, al proferir la decisión de 25 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja.
En ese orden, se observa que el Tribunal se refirió a los supuestos fácticos del caso y analizó el recurso de alzada que consistió en determinar: i) si el demandante ostentaba o no la calidad de trabajador aforado al momento de su desvinculación y ii) si había mérito para revocar la decisión de primera instancia. Acto seguido, determinó que no eran materia de discusión los hechos relativos a i) el resultado del primer proceso especial de fuero sindical tramitado por Alejandro Colorado Rojas, en virtud del cual se ordenó a la compañía su reintegro; ii) que tal mandato judicial se cumplió y, luego, iii) mediante carta de 26 de enero de 2024, Prosegur de Colombia S.A. informó al demandante nuevamente la terminación del contrato sin justa causa a partir de esa fecha.
De este modo, circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si el demandante ostentaba o no la calidad de trabajador aforado al momento de su segunda desvinculación y ii) si había mérito para revocar la decisión de primera instancia. A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para resolverlo era el artículo 38 de la Constitución Política y preceptos del Código Sustantivo del Trabajo alusivos a la garantía de fuero sindical.
Destacó que dicha garantía es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defender los intereses de sus afiliados y evitar que «se torne ilusorio su derecho de asociación sindical», pues lo que se busca impedir que, mediante el despido, el traslado o desmejora de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales.
En ese sentido, precisó que cuando el trabajador pretenda el reintegro por gozar de la garantía foral, «le basta con acreditar el despido y la calidad de aforado». A su vez, el empleador pretende controvertir la pretensión, le corresponde acreditar que el trabajador despedido no ostentaba ninguno de los cargos enunciados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, aludió a las pruebas recaudadas, especialmente a la Convención Colectiva 2008-2009 suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores Sintravalores y un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo mediante el cual se indicó la vigencia del Sindicato Sintransvalseg, calendado 22 de diciembre de 2014.
El Colegiado aludió también a la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Antioquia, el 10 de diciembre de 2017, con constancia de recibido de la entidad de 11 del mismo mes y año, a través del cual se solicitó la «inscripción del reajuste de la directiva de la subdirectiva regional Medellín» de Sintravalseg, en cuya junta directiva se encontró como segundo suplente a Alejandro Colorado Rojas.
El ad quem consideró igualmente el estatuto del sindicato Sitransvalseg, de 10 de diciembre de 2018, en el que figuraba Colorado Rojas como presidente desde el 9 de diciembre de esa anualidad. Finalmente, el Tribunal aludió a la respuesta allegada por parte del Ministerio del Trabajo frente a la prueba decretada de oficio por dicha Corporación, a través del cual se informó que: El demandante actualmente aparece registrado en calidad de integrante en las juntas directivas de las organizaciones sindicales denominadas «SINETRAV» y la organización sindical «SINTRANSVALSEG» igualmente precisó que al actor también perteneció a las juntas directivas de «SINTRAVALORES», «SINTRAPROSEGUR» Y «SINALTRAPROSEGUR», sin embargo, frente a estas se llevó a cabo la cancelación del registro sindical. […] que la organización sindical SINTRANSVALSEG cuenta con el depósito realizado mediante constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional, con número de registro 020 del 5 de diciembre de 2016 es el último que se encuentra, por tanto, no se halló modificación a la junta directiva el 10 de diciembre de 2017, reiterando que posterior a la certificada no se encuentran más depósitos.
(subrayado original) A partir de ello, consideró que, si bien no reposaba documento distinto de la certificación emitida por Sintransvalseg, donde se indicara que el demandante era afiliado a dicha organización sindical, «exist[ían], además, documentos ya referenciados referidos con su actividad sindical y permiten confirmar la vinculación del hoy accionante al mencionado sindicato».
Con relación al «desconocimiento» que alegó el extremo pasivo respecto a la notificación por parte del demandante como miembro de la junta directiva de Sintransvalseg, aludió a los artículos 363, 371, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y a la «sentencia C-465 de 2008, que dilucidó la importancia de informar al Ministerio del Trabajo y al empleador de las modificaciones de la junta directiva de la organización sindical», para señalar que: […] al confrontar el marco legal y jurisprudencial indicado y las pruebas recaudadas, en este caso se observa documento nombrado como «constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva» presentada ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2017, donde se incluyó al señor Alejandro Colorado Rojas como segundo suplente de la Junta Directiva.
Con el cual, se interpretan cumplidos los requisitos mínimos de comunicación respecto de la publicidad y los efectos de su papel como directivo sindical. Por tanto, era responsabilidad del Ministerio comunicar los cambios de la empresa empleadora. No obstante, se advierte que el sindicato mediante oficio del 2 de diciembre de 2017 radicó ante Prosegur de Colombia S.A. copia de la constancia referida, documento que cuenta con el sello de recibido de la empresa y la firma de la señora Vanessa Usma Gaviria.
Es importante destacar que aun cuando, la empresa demandada presentó el desconocimiento frente al documento antes indicado, el A quo en la etapa de decreto de pruebas señaló respecto del sello y la firma no se tramita porque proviene de la empresa y en ese orden de ideas no se puede indicar que es falso con base en una insinuación, no procediendo entonces el desconocimiento, dado que es un documento emanado de la parte y no de un tercero, de ahí que el trámite pertinente era la tacha, y enfatiza en que la parte pasiva no cumplió con la carga procesal y probatoria de demostrar la falsedad del referido documento.
Frente a dicha decisión no se presentaron recursos, razón por la que el desconocimiento quedo definido en esa oportunidad procesal y en esta instancia igual que lo hizo el A quo, se impartirá valor a esta prueba. A partir de ello, concluyó que la sociedad demandada conocía y le era oponible el fuero sindical de Colorado Rojas y aun cuando la relación laboral con el demandante se declaró en la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de octubre de la misma anualidad, el sindicato sí le comunicó la condición de aforado del demandante a la compañía demandada desde 2017, año en el cual estaba vigente la relación laboral con Colorado Rojas, «en tanto se declaró que ésta inició desde el 7 de julio de 2007 ».
En ese orden, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el 4 de abril de 2024. Así las cosas, al analizar lo anterior, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales y jurisprudenciales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se plasmó, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00