Radicado n° 54068 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL625-2019 Radicación n.° 54068 Acta extraordinaria 003 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ARDILA PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Ardila Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata la actora que, promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, al cual se le dio apariencia por parte de la demandada como un contrato de prestación de servicios.
Expone que, el cuestionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, declaró que entre las partes «existieron dos contratos individuales de trabajo cuyos extremos fueron del 11 de febrero de 1992 al 10 de septiembre de 1993 y del 1º de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 2001», y por ende ordenó a la vencida en juicio al pago de las respectivas acreencias laborales, a más de condenarla a cancelar los aportes en pensión, solo respecto del periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2001, con fundamento en que «en materia de aportes aquellos prescriben a partir de su causación, es decir, mensualmente y por ende respecto de los causados entre febrero de 1992 a enero de 2001, ha operado el fenómeno de la prescripción».
Inconforme con la anterior decisión, apeló la parte demandante sin reprochar el tema referente a los aportes a pensión. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, con sentencia del 17 de mayo de 2007, modificó en favor de la señora Ardila Pérez el numeral tercero de la providencia de primer grado, solo en cuanto al monto de las acreencias laborales otorgadas; en lo demás, confirmó la determinación del Aquo.
Reprocha la actora, la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, pues en su criterio «el fallador privó de hecho a la demandante de percibir los aportes a pensión de vejez o invalidez de 103 meses que aproximadamente equivalen a 446 semanas de cotización», razón por la que afirmó que el asunto es de relevancia constitucional, y por ende, debe estudiarse de fondo sin la exigencia del requisito de inmediatez; ello por cuanto, afirma que «no podía exigir a Colpensiones que se le tramitara la pensión de vejez, solo vino a exigir sus derechos cuando podía acceder a esa prestación laboral».
Por lo anterior, solicitó «se aclare o modifique la sentencia únicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de que el pago de los aportes en pensión por parte de la demandada Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones debe hacerse por todos los meses en que se declaró por parte del juzgado la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo».
Mediante auto proferido el 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad y vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 50001310500220040043800, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, el P.A.R.I.S.S., se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que no se observa ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la actora con las sentencias proferidas al interior del proceso instaurado por esta, razón por la cual requirió la declaratoria de improcedencia de la súplica constitucional.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que «respecto de la decisión de primera instancia (11 de agosto de 2006) pretender por vía de amparo Constitucional de Tutela, modificar los efectos de un fallo judicial, luego de pasados (12) años y tres (3) meses y tampoco respecto de la decisión de segunda instancia (17 de mayo de 2007), pues ya pasaron once (11) años y seis (6) meses»; de igual forma señaló, que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que «la parte actora en recurso de apelación, no impugnó el tema referente al pago de aportes a la Seguridad Social».
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto examinado, se tiene que de lo narrado por la accionante en el escrito tutelar y de las pruebas que comportan el expediente, se desprende que su petición se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene la modificación de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio «únicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de que el pago de los aportes en pensión por parte de la demandada Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones debe hacerse por todos los meses en que se declaró por parte del juzgado la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo»; esto, por cuanto considera que la decisión censurada comporta una violación flagrante a sus prerrogativas constitucionales, al declarar la prescripción de los aportes a la seguridad social con la falta de afiliación al sistema de pensiones.
A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada, transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Es relevante resaltar que, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción, en principio, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, la última providencia que zanjó de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por la accionante, es decir la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es de fecha 107 de mayo de 2007, mientras que la acción de amparo fue radicada en esta Corporación el 12 de diciembre del pasado año, es decir, luego de superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
De igual forma, se advierte de las pruebas allegadas al plenario, que la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión cuestionada relacionada con la prescripción trienal de los aportes a la seguridad social, aplicada erróneamente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues en el recurso de apelación que planteó contra el fallo de primer grado, no discutió el aspecto que hoy cuestiona.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez o la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales. En tal orden, al resultar innegable que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Superior de igual ciudad, transgredieron de forma evidente las garantías constitucionales de la actora, lo que afecta de forma indudable su derecho a la pensión, esta Sala pasará por alto, en este caso particular, el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez y, con miras a restaurar las garantías del accionante, concederá el amparo.
En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, declaró que entre la accionante Luz Marina Ardila Pérez y el Instituto de Seguros Sociales, existieron dos contratos «ficticios» individuales de trabajo, para lo cual estableció que los extremos fueron: del 11 de febrero de 1992 al 10 de septiembre de 1993, y del 1º de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 2001.
De acuerdo a lo anterior, el juez de conocimiento condenó al ISS al pago de las sumas descritas en la sentencia, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y reintegro de póliza de cumplimiento; y en lo que interesa a la presente acción, condenó a la demandada al pago de aportes en pensión en el fondo escogido por la demandante respecto del periodo comprendido de febrero a noviembre de 2001, lo anterior con sustento en que: … la afiliación a Entidad Promotora de Salud y Administradora de Riesgos Profesionales, aquellas que tienen por objeto el cubrimiento de los eventos que respecto a la salud y la vida del trabajador puedan ocurrir en vigencia de la relación laboral y no después de terminada esta.
En este orden de ideas no probó el demandante haber sufrido contingencia alguna por enfermedad común o profesional, ni haber sufragado cantidad alguna por tales conceptos, en tal sentido deberá ser absuelta la demanda y se deberá declarar probado el medio exceptivo denominado inexistencia de la obligación reclamada. Por lo que hace a la afiliación a un Fondo de Pensiones, la Ley 100/1993, en su artículo 15 determina que deberá afiliarse de manera obligatoria toda persona que se encuentre vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público, cuyos aportes se efectuaron con base en el salario mensual devengado por el afiliado.
Demostrado está con prueba testimonial y documental que entre el 11 de febrero de 1992 al 10 de septiembre de 1993 y del 1º de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 2001, la actora prestó servicios remunerados y subordinados a su empleador y aquel no hizo los aportes a un Fondo de Pensiones, por tanto se dispondrá que, con fundamento en el artículo 22, inciso 2º, del mencionada Ley 100, la demandada cubra el valor de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, en un Fondo de Pensiones escogido por la demandante, correspondiente a los meses de febrero de 2001 a noviembre del mismo año, pues recuérdese que en materia de aportes aquellos prescriben a partir de su causación es decir mensualmente y por ende respecto de los causados entre febrero de 1992 a enero del 2001, ha operado el fenómeno de la prescripción. (Subrayas fuera de texto.
Finalmente, el Tribunal confirmó el 17 de mayo de 2007, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Así las cosas, al revisarse el contenido de la decisión que mereció la crítica de la tutelante, esta colegiatura observa que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, incurrió en un error trascendente, mismo que fue validado por el Tribunal Superior de Villavicencio ya que, de forma errónea aplicó la prescripción trienal respecto de los aportes a seguridad en pensiones no pagados por el empleador, decisión que cercena de forma clara la posibilidad de la accionante de consolidar su derecho pensional, como quiera que el extremo laboral entre las partes, se delimitó por parte de las autoridades judiciales tuteladas entre el 11 de febrero de 1992 y el 10 de septiembre de 1993, y del 1º de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 2001, lo que arroja una totalidad de 9 años, 3 meses y 29 días laborales, de los cuales solo nueve meses fueron objeto de condena al pago de aportes a seguridad social; lo que de forma clara deja desprotegida a la petente del resto de tiempo laborado y no pagado a fin de poder obtener su derecho pensional, pues de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral tiene sentado, que en tratándose de aportes pensionales omitidos por el empleador, no resulta aplicable la prescripción, toda vez que estos se constituyen como parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión. De ahí, que sea oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL738-2018, en la que al respecto se dijo: (…) el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente.
En efecto, en primer lugar, el Tribunal transcribió sin mayores explicaciones algunos apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la que se adoctrinó que los factores económicos que integran la base salarial y su impacto sobre la liquidación de una pensión de jubilación, por excepción, sí están sometidos a prescripción. Tras ello, inexplicablemente, obvió que la controversia de la que se ocupaba el proceso era sustancialmente diferente, en tanto se trataba de indagar por una omisión del empleador en la afiliación de un trabajador al sistema de pensiones, junto con sus consecuencias.
Por ese camino, el Tribunal aplicó unas reglas jurídicas que, además de que ya fueron revaluadas por la mayoría de la Sala (ver CSJ SL8544-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL14921-2016, CSJ SL13585-2016, entre otras), son absolutamente inaplicables a este asunto, en el que, valga repetir, no se discute la inclusión de algún factor salarial que deba influir en el monto de la pensión de vejez, sino la omisión de la afiliación del trabajador al sistema de pensiones durante varios periodos de la relación laboral.
En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción. En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.
Desde esta perspectiva, resulta claro que las autoridades judiciales convocadas como accionadas vulneraron sin duda, las garantías superiores de Luz Marina Ardila Pérez, ante la abierta incompatibilidad de su criterio con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, se dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja y, en su lugar, ordenará a la referida corporación que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y se estudie de fondo el tema relacionado con la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad en pensión de la quejosa.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a conceder la acción de tutela. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a LUZ MARINA ARDILA PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que en su lugar, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y se estudie de fondo el tema relacionado con la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad en pensión de la quejosa.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16